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STP5057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 143937 CUI: 76001220400020250016701 Jhon Anderson Rodríguez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020250016701 Radicación n.° 143937 STP5057-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Anderson Rodríguez, por no resolver la petición que radicó el 24 de diciembre de 2024, orientada a que se le conceda la prisión domiciliaria, de no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 10 de febrero de 2025, orientada a que se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali, resolver la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 24 de diciembre de 2024. 5.- El 19 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la solicitud presentada por el accionante había sido resuelta desfavorablemente mediante auto del 13 de febrero de 2025.

Pese a que no se allegó la constancia de notificación, se evidenció que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, por lo que se entendió notificado el referido auto. 6.- Jhon Anderson Rodríguez impugnó la anterior determinación, sin sustentar el recurso. 7.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo inicialmente estaba dirigida a que se resuelva la petición que presentó con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, lo que efectivamente ocurrió durante el trámite de la acción de tutela.

Esto, porque el 13 de febrero de 2025 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali, resolvió la solicitud de libertad condicional, negando el beneficio. Debiéndose aclarar que, si bien no se allegó la respectiva constancia de notificación de dicha decisión, al buscar en el sistema unificado de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, por lo que se entiende que efectivamente fue notificado.[footnoteRef:2] [2: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=50006610564020198020300&fecha_r=4/2/2025_10:57:49%20PM ] 8.- Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la pretensión de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues, al margen de lo que considere el accionante y su desacuerdo con la respuesta, lo cierto es que la petición interpuesta sí fue resuelta. 9.- En ese sentido, no se encuentran razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6