Acción de tutela – segunda instancia Rad. 103907 Blanca Hermencia Baquero Daza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5057-2019 Radicación No. 103907 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA en contra del fallo de tutela del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela, BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA nació el 11 de octubre de 1954, prestó sus servicios al Distrito Capital durante más de quince (15) años, y también laboró en el sector privado, al punto que reunió 1.037 semanas de cotizaciones. La ciudadana requirió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que le fue negada.
Por tal motivo, instauró una demanda ordinaria laboral encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación por vía judicial. La primera instancia cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a la demandada de sus pedimentos; dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018, confirmó en su integridad el proveído del a quo.
Adujo la demandante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que ella no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues desconoció el número real de semanas que había cotizado durante su vida laboral. Adicionalmente, refirió que, respecto de la decisión de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación. En definitiva, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal el 25 de abril de 2018, y que se estudiara nuevamente la procedencia de su pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STL1880-2019, negó la acción de tutela al considerar que la accionante había interpuesto el recurso extraordinario de casación a la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo idóneo para controvertir los aspectos que en su criterio debían modificarse.
Indicó el a quo que el recurso extraordinario no ha sido resuelto hasta el momento, por lo que no puede afirmarse que se dio por terminado el proceso ordinario laboral seguido en contra de COLPENSIONES, por lo que la intervención del juez de tutela resultaría improcedente al no constituir la vía ordinaria para intervenir en las instancias instauradas por el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN La accionante radicó impugnación al fallo, con los siguientes argumentos: (i) Interpone la demanda de tutela porque en la actualidad cuenta con 64 años de edad, tiene problemas de salud, y si bien interpuso demanda de casación, la misma se “demora hasta siete años” en resolverse, lo cual ocasiona un riesgo para su subsistencia. (ii) La impugnante afirma que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al no apreciar en debida forma las pruebas documentales donde se acredita, según afirma, “un total de 7.265 días laborados, sumados el tiempo oficial y las cotizaciones hechas como trabajadora de empresa privada y como independiente ”[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2 del proceso, folio 96.] (iii) Considera, en definitiva, que en el fallo proferido en la justicia ordinaria no se tuvo en cuenta los tiempos reales en que ella cotizó para acceder a su pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por BLANCA HERMENCIA BAUQERO DAZA, contra la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2018.
Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si respecto de los mismos se dio una correcta aplicación en el fallo de primera instancia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [2: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. La accionante, BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA, cuestiona mediante la presente acción de tutela la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones del proceso ordinario laboral en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Dicha petición fue negada en su momento por COLPENSIONES. La ciudadana también indicó que, ante el agotamiento de las instancias en el proceso ordinario laboral, interpuso una demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Según se extrae de la demanda de tutela, el referido recurso fue interpuesto con posterioridad a la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida el 25 de abril de 2018.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela es preferente y sumaria, destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria.
La acción de tutela no es procedente cuando la persona interesada dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Es decir que los argumentos traídos en el presente asunto, en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casación interpuesto y que se encuentra en trámite ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Ahora bien, la Sala también ha señalado que la acción de tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante; y que previo a la interposición de la acción constitucional la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct 2017, Rad. 94451.] Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en consideración para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, así: “…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.
Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.
En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud.
Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así: … De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos.” En el presente asunto, no se advierte que la accionante haya solicitado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de su caso, y además, pese a que uno de sus argumentos en la demanda y la impugnación es que cuenta en la actualidad con 64 años de edad, lo cierto es que la condición de persona de la tercera edad sujeta a especial protección constitucional se adquiere a los 74 años (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-).
Es decir, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en atención a la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991, establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.
Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 de 2008: “…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos anteriormente expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12