República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72782 MANUEL ALEJANDRO CÉSPEDES BALLÉN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5057-2014 Radicación nº 72782 (Aprobado en Acta nº 107) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ALEJANDRO CÉSPEDES BALLÉN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad y a Concretos Asfálticos de Colombia S.A. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y «a la estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacitado».
Relató que laboró para la empresa Concretos Asfálticos de Colombia S.A. con la que suscribió contrato a partir del 1° de octubre de 2009 para desempeñar el cargo de operador de compactador de llantas; el 9 de enero de 2010 sufrió un accidente laboral « al ser aplastada la pierna derecha con un compresor» y efectuados los tratamientos de recuperación, la ARL Seguros Bolívar, el 5 de septiembre de 2012, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 10.65% «por trauma por abrasión pierna derecha –Linfedema»; recurrió esa decisión, y se le incrementó al 11.55%.
Informó que el 25 de octubre de 2012 fue desvinculado y se le reconoció una indemnización por despido, sin considerar que para esa fecha se había calificado la pérdida de su capacidad laboral, por lo que es ilegal la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley 361 de 1997. Señaló que por tal circunstancia demandó, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2013, declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó su reintegro; resultó exitoso el recurso de la demanda, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de agosto de 2013 revocó la condena, con fundamento en que la discapacidad del actor era del 11.55% y que conforme con el Decreto 2463 de 2001 no se encontraba en el rango del 15 al 25% fijado por esa norma para ser considerado discapacitado, que igualmente estableció que al haber ocurrido el accidente laboral el 9 de marzo de 2010 y producirse el despido el 28 de octubre de 2012, no había debilidad manifiesta; que contra esa sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación que fue negado por falta de cuantía. Manifestó que se le ha negado el ingreso a un trabajo en razón a su discapacidad, que por ello la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al desconocer las múltiples decisiones constitucionales que protegen a los trabajadores de especial condición e impiden la discriminación de las personas en estado de discapacidad, inclusive a aquellas que no tienen una calificación de invalidez o cuya discapacidad pero cuya limitación se percibe a simple vista.
Por lo anterior, solicitó «revocar o desestimar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ordenando dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida el día 24 de julio de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá». II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2014, negando el amparo deprecado por los accionantes, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por MANUEL ALEJANDRO CÉSPEDES BALLÉN. III.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. Insistió en que al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, es sujeto de igual protección que cualquier trabajador en condición vulnerable. Además, extrañó la intervención de Ministerio del Trabajo en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de MANUEL ALEJANDRO CÉSPEDES BALLÉN, se orienta a censurar la providencia de 23 de agosto de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 24 de julio de ese año, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver a la demandada (Concretos Asfálticos de Colombia) de las pretensiones de la demanda, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, entre otros. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el fallo de 24 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a la empresa vinculada del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 del Decreto 361 de 1997, pretendida por el accionante MANUEL ALEJANDRO CÉSPEDES BALLÉN. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue aplicada en debida forma la normatividad en el asunto, pues en su sentir la debilidad manifiesta que presenta en razón del accidente de trabajo que sufrió el 9 de marzo de 2010, le da el beneficio de gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que no debió haber sido despedido sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, tornando en ilegal el despido. 7.
Es necesario precisar que en este caso, el actor fue despedido sin justa causa el 28 de octubre de 2012, por parte de la empresa Concretos Asfálticos de Colombia S.A., situación que dio lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, aduce el actor que al ostentar la calidad de debilidad manifiesta, en razón del accidente de trabajo que sufrió, el empleador requería de autorización de la Oficina de Trabajo para efectuar el despido, por lo que al no haberlo hecho, reclama protección al derecho a estabilidad laboral reforzada y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración del precedente judicial (CSJ SL Rad. 35606, 38992, 32532, 36115 y 37235), determinó que para que un trabajador acceda a la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997, debe acreditar que su limitación o pérdida de la capacidad resulta (i) leve o moderada, esto es, del 15 al 25%, (ii) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50%, o (iii) profunda, superior al 50%.
Así mismo, debe demostrar que el empleador conocía de su estado de salud, la existencia de un nexo de causalidad entre la terminación de la relación laboral y la limitación física y la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo. En palabras del Tribunal se indicó que: No es objeto de controversia que al actor le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 11.55% y que la sociedad demandada tenía conocimiento de la misma, pues así fue confesado por el representante legal de la encartada en su interrogatorio de parte, entorno al hecho de la terminación del contrato debe indicarse que las partes no discreparon en que éste efectivamente aconteció el 25 de octubre de 2012 y también se demostró con la carta de folio 16 fechada el 25 de octubre del mismo año que contiene la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Pues bien, se tiene dentro del presente proceso que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 11.55%, según dictamen proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que es dable concluir que en el presente asunto, no se dan las condiciones exigidas para obtener la garantía de estabilidad de que trata la Ley 361 de 1997, pues la minusvalía del demandante está comprendida en un grado inferior al de moderada que oscila entre el 15% y el 25%.
Si bien es cierto que el juez de primera instancia aplicó el artículo 5° de la Ley 776 de 2002 para resolver la controversia planteada, porque en éste se define la incapacidad permanente parcial, es de anotar que esta disposición regula de manera expresa prestaciones provenientes y relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, pero esta situación no está relacionada con el tema de estabilidad laboral que protege expresamente la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior, la desvinculación del actor no tendría que haberse hecho efectiva con el correspondiente permiso de la autoridad, por la razón de que el promotor del proceso contaba con una incapacidad permanente parcial inferior al 15% establecido como limitación moderada, respecto de quien sí es dable aplicar las garantías y prerrogativas previstas en tal disposición [footnoteRef:1].
(Subraya la Sala). [1: Archivo de audio No. L11001310503220130009701_110012231000_001_001, record: 22´:29´´, cd No. 1 cuaderno No. 1 adjunto. ] Además, el Tribunal descartó el nexo de causal entre el despido y la limitación, ya que entre uno y otro trascurrieron más de dos años, pues el accidente de trabajo aconteció el 9 de marzo de 2010 y la terminación del vínculo laboral se dio el 28 de octubre de 2012, es decir, que el hecho de que la calificación de la incapacidad se haya dado el 23 de octubre de 2012, no influyó en el despido, pues el empleador dos años atrás conocía del accidente laboral.
En consecuencia, sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara que el grado de limitación del trabajador, no daba lugar a la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, pues resulta menor al tope exigido del 15% de pérdida de la capacidad laboral, ya que solo le fue determinada una minusvalía del 11.55%, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2