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STP5056-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250008202 Radicación n.° 143887 Jesús Alberto Saltaren Fonseca MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250008202 Radicación n.° 143887 STP5056-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [footnoteRef:2], respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  [2: El 30 de enero de 2025, mediante auto ATP179-2025, rad. 142760, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia declaró que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ] b. Análisis del caso concreto.

Ausencia de vulneración a derechos y configuración de un hecho superado 2.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, Jesús Alberto Saltaren Fonseca interpuso varias denuncias ante la Fiscalía por la presunta corrupción de «funcionarios de la secretaria de tránsito y hacienda del departamento del Magdalena». Debido a la ausencia de resultados, el 12 de noviembre de 2024, aparentemente peticionó ante diferentes fiscalías impulsar las actuaciones y conocer las labores desarrolladas por cada una de estas.

Puntualmente: 2.1.- A la Fiscalía 11° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta para que le informara el estado de la denuncia n.° 470016001019202412108 por el presunto delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del CP). 2.2.- A la Fiscalía 22° Seccional de Ciénaga (Magdalena) para que le comunicara el trámite adelantado en los radicados n.° 470016001020202310420 y 470016001019202314696 por los presuntos delitos de falso testimonio y falsedad material en documento público (artículos 442 y 287 del CP). 2.3.- A la Fiscalía 41° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta para que le brindara información del CUI n.° 470016001020202310512 por la presunta conducta punible de prevaricato por acción (artículo 413 del CP). 2.4.- Y a la Fiscalía 43° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta le requirió los avances de las denuncias n.° 470016001019202314097 y 470016001019202314026 por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del CP). 3.- No obstante, ante la falta de respuesta, el 6 de marzo de 2025, el actor interpuso acción de tutela peticionando «que se entregue de manera completa la solicitud respetuosa que [solicitó] mediante derecho de petición con fecha 12 de noviembre del 2024, a la fiscalía seccional magdalena», junto con «una atención prioritaria en [su] caso, pues la secretaria de transito y hacienda del magdalena [ le] están causando daños irremediables por su actuar delictivo, corrupto y de MALA FE». 4.- En la decisión de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2025: 4.1.- Negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 43° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta y la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, porque: (i) la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de Saltaren Fonseca, con anterioridad al trámite constitucional; y (ii) no se acreditó la radicación de la petición, respectivamente. 4.2.- También, decidió «negar por hecho superado» el amparo, respecto a las Fiscalías 11° y 41° de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, porque «procedieron a emitir respuesta a la petición elevada por Saltaren Fonseca». 5.- El accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: (…) Las fiscalías no han dado respuesta de fondo a las peticiones tal como lo indica la corte constitucional en relación a la respuesta de fondo: "En este orden de ideas se evidencia que la entidad no respondió de manera CLARA (i), PRESISA (sic) (ii), CONGRUENTE (iii), y además CONSECUENTE (iv) de manera que la respuesta de fondo si aplica al caso por ser esta una información pública y dado que, por regla general existe el “Deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del estado”.

No hay HECHO superado pues las fiscalías no han cumplido con el DERECHO DE PETICIÓN. En las peticiones no se involucró a otras entidades a diferencia de las fiscalías relacionadas en la acción de tutela. 6.- En el presente asunto, Saltaren Fonseca critica que la Fiscalía 22° Seccional de Ciénaga (Magdalena) y las Fiscalías 11°, 41° y 43° Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta no respondieron sus peticiones del 12 de noviembre de 2024, en las que buscaba obtener información sobre los avances de las investigaciones con radicados n.° 470016001019202412108, 470016001020202310420, 470016001019202314696, 470016001020202310512, 470016001019202314097 y 470016001019202314026, en las que figura como denunciante. 7.- No obstante, en principio, al no existir constancia de la radicación de dichas solicitudes ante las autoridades accionadas, no es posible presumir el incumplimiento en la respuesta y con ello la vulneración a derechos del actor, puesto que, ni siquiera es certero que dichos escritos se hayan radicado de forma idónea ante las autoridades encargadas de tramitarlos. 8.- Esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:3]. [3: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 9.- Pese a ello, como se encuentran involucradas distintas autoridades en las reclamaciones de Jesús Alberto Saltaren Fonseca, la Sala analizará la concesión del amparo, conforme a la situación particular de cada una: i) Sobre la Fiscalía 22° Seccional de Ciénaga (Magdalena) 10.- Si bien, al interior de este trámite constitucional no se obtuvo respuesta de la Fiscalía 22° Seccional de Ciénaga (Magdalena) respecto a la presunta solicitud que el actor al parecer radicó el 12 de noviembre de 2024, para obtener información sobre el avance de las investigaciones n.° 470016001020202310420 y 470016001019202314696, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], en tanto, la misma Corte Constitucional (T1160-2001 y T-997-2025) ha dicho que: [4: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». ] La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 11.- En consecuencia, ante la falta de prueba de la presentación de la solicitud de Jesús Alberto Saltaren Fonseca ante la Fiscalía 22° Seccional de Ciénaga (Magdalena), no hay lugar a acceder al amparo, y por ende se debe confirmar la negativa de este. ii) Sobre la Fiscalía 43° Seccional de la Unidad de Delitos de Administración Pública de Santa Marta 12.- De igual manera, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo respecto a la Fiscalía 43° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, puesto que, ante las solicitudes radicadas por Jesús Alberto Saltaren Fonseca para obtener información respecto a los radicados n.° 470016001019202314097 y 470016001019202314026, el 13 de noviembre de 2024, al correo electrónico ing.jesussaltaren@gmail.com -mismo de la acción de tutela-, la autoridad remitió respuesta, además, en virtud de otra solicitud de tutela mediante oficio número 177 del 9 de diciembre de 2024 se le actualizó el estado de la investigación. iii) Sobre las Fiscalías 11° y 41° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta 13.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 14.- En el presente caso, la Sala nota que en las respuestas otorgadas al interior del trámite constitucional se evidencia que, durante el trámite de esta acción constitucional, las Fiscalías 11° y 41° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta dieron respuesta a las solicitudes de información radicadas por Jesús Alberto Saltaren Fonseca.

Así, la Fiscalía 41°, el 18 de febrero de 2025 remitió al correo electrónico ing.jesussaltaren@gmail.com -mismo de la acción de tutela-, información actualizada sobre el avance de la noticia criminal n.° 470016001020202310512, y en igual sentido actuó la Fiscalía 11° el 20 del mismo mes y año, pero respecto al radicado n.° 470016001019202412108. 15.- Por lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 17 de febrero de 2025, orientada a obtener respuesta a las peticiones de información que aparentemente presentó el 12 de noviembre de 2024. c. Conclusión 16.- Conforme a las situaciones descritas, la Sala: 16.1.- Confirmará la negativa del amparo respecto de la Fiscalía 43° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta y la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, porque: (i) la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de Saltaren Fonseca, con anterioridad al trámite constitucional; y (ii) no se acreditó la radicación de la petición, respectivamente. 16.2.- Modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, que decidió «negar por hecho superado» el amparo, respecto a las Fiscalías 11° y 41° de la Unidad Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, las autoridades accionadas respondieron la solicitud de información que radicó Jesús Alberto Saltaren Fonseca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Jesús Alberto Saltaren Fonseca, respecto a negar el amparo interpuesto en contra de la Fiscalía 43° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta y la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga.

Segundo. Modificar el numeral segundo de la decisión impugnada, en el que se dispuso «negar por hecho superado», para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las Fiscalías 11° y 41° de la Unidad Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6