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STP5056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

Acción de tutela – segunda instancia Rad. 103881 Virgilio Rey Rey JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5056-2019 Radicación No. 103881 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en contra del fallo de tutela del 5 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio - Meta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales del ciudadano VIRGILIO REY REY a la salud y a la vida digna, ordenando a dicha entidad -y otras- garantizar la prestación de servicios médicos a favor del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano VIRGILIO REY REY se encuentra privado de la libertad desde julio de 2015, cuenta con 73 años de edad, y sufre de distintos problemas de salud que han puesto en peligro su vida. Por ese motivo, en marzo de 2017 solcito la prisión domiciliaria ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

El 31 de agosto de 2017 el referido Juzgado ordenó al INPEC el traslado del recluso al Instituto de Medicina Legal, el cual se efectuó el 17 de septiembre siguiente. Allí se concluyó que era necesario una valoración urgente por medicina interna y urología, para establecer su verdadero estado de salud, sin embargo, nunca fue remitido con los mencionados especialistas.

En consecuencia, el recluso interpuso la acción de tutela para que se le protejan sus derechos a la salud y a la vida, y le fuera ordenada a las entidades que corresponda la práctica de los exámenes médicos requeridos para ser aportados ante el Instituto de Medicina Legal, y establecer así su verdadero estado de salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos a la salud y a la vida digna de VIRGILIO REY REY y le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, y al Consorcio de Atención en Salud PPL - 2017, para que en el ámbito de sus funciones, procedieran a: “Autorizar y materializar las citas con las especialidades de neurología, urología y medicina interna.

Autorizar y practicar el examen TAC de columna (cervical, dorsal o lumbar). Materializar la cita con neumología programada para el 15 de marzo de 2019.” Del mismo modo, en relación con las referidas entidades y en el marco de sus funciones, les ordenó garantizarle al accionante las citas con especialistas, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, “hasta restablecer su salud frente a los diagnósticos que determinen los especialistas de neumología, neurología, urología y medicina interna… ”[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2 de la demanda de tutela, folios 72 a 74.] LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: Considera que las órdenes impartidas en el fallo de tutela desbordan las competencias de la USPEC, por cuanto la atención en salud de la población privada de la libertad está a cargo del INPEC.

La USPEC en el ámbito de las funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, suscribió un contrato de fiducia con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria. En virtud del referido contrato, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017 ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud, de tecnologías de salud, entre otros, a fin de garantizar la prestación de los servicios de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

En conclusión, solicita que la USPEC sea desvinculada de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano VIRGILIO REY REY, y, en consecuencia, le impartió una serie de ordenes, en el marco de sus funciones, entre otras entidades, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. ] En cuanto al caso objeto de estudio, y la impugnación donde se solicita desvincular a la USPEC de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, la Corte en cuenta que dichos argumentos no están llamados a prosperar, pues dicho alegato jurídico ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, al señalar mediante decisión CC T-127/2016: “…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” Subraya fuera del texto.

Es decir que no le asiste razón a la entidad impugnante, cuando afirma que los únicos encargados de efectuar todas las acciones pertinentes tendientes para la atención médica de la población reclusa, son el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el INPEC. Como viene de precisarse, tras haber suscrito el contrato de fiducia que tiene como objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a dicha comunidad, se hace partícipe de las obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los trámites que resultan necesarios para atender la situación denunciada por el accionante y que fue objeto de amparo en el curso de la presente acción constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia sobre los motivos de impugnación presentados por la apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7