CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73028 JAVIER LÓPEZ OSORIO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5056-2014 Radicación nº 73028 (Aprobado mediante Acta nº107) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por la abogada Derly Maritza Rodríguez Montes, quien dice actuar en representación de JAVIER LÓPEZ OSORIO, Representante Legal de la Empresa INVERJAMAPAL S. en C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Sexto Con Función de Conocimiento de Bogotá, a quienes le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 2 de abril del año en cuso, la abogada Derly Maritza Rodríguez Montes, interpone acción de tutela a favor de JAVIER LÓPEZ OSORIO, argumentando que a su representado se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dentro del proceso que se adelantó por el delito de estafa agravada al señor Hugo Hernando Romero Chávez, donde el actor actúa como tercero de buena fe.
Indica en su escrito, que dentro de dicho proceso, se debió haber decretado la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación o siquiera desde la apertura del incidente de reparación integral, ya que, la Sociedad INVERJAMAPAL S. en C., nunca fue legalmente citada dentro del proceso penal como víctima indirecta. Por lo anterior solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a los accionados, Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dejar sin valor ni efecto jurídico alguno la decisión por medio de la cual se falló el incidente de reparación integral, y por consiguiente se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, pues es cuando se debe reconocer la calidad de víctima de la Sociedad INVERJAMAPAL.
DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que quien dice ser la apoderada de JAVIER LÓPEZ OSORIO no acreditó la legitimidad para actuar, se ordenó requerirla para que en el término de un día procediera de conformidad. Con tal propósito, la Secretaría de la Sala le comunicó vía correo electrónico a través de oficio No.9911 a la abogada Derly Maritza Rodríguez Montes, del requerimiento efectuado por el despacho, de lo cual obra constancia de 9 de abril de 2014, con el fin que allegara el poder para actuar dentro de este trámite tutelar, so pena de proceder a su rechazo.
A esta solicitud dio respuesta la abogada Derly Maritza Castillo en el siguiente sentido: «(…) en la presente acción de tutela todavía actúo como apoderada judicial del Tercero de Buena Fe, Empresa INVERJAMAPL S. en C., representada legalmente por el señor JAVIER LÓPEZ OSORIO, Sociedad a la cual represento y la cual me confirió poder amplio y suficiente en el proceso penal que se adelanta contra el señor HUGO ROMERO CHÁVEZ, por el punible de estafa y que por el actuar decantara en esta Acción Laya Constitucional, en dicho poder incluso tengo facultades para incoar la presente tutela, poder que no me ha sido revocado aún».
Mas adelante manifiesta: «… el Señor representante de la Sociedad antes mentada, se encuentra fuera de la Ciudad, por motivos de la Semana Santa. Y que no obstante lo anterior y si a bien lo tiene su Señoría puedo después de la Semana Santa que llega el señor Javier López Osorio, allegar el poder que aquí se requiere ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita la apoderada del actor se encuentran el de la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, a quien presuntamente se conculcaron estos derechos, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlos.
En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación adelantada en contra de JAVIER LÓPEZ OSORIO, pues aunque afirma que «(…)en dicho poder incluso tengo facultades para incoar la presente tutela, poder que no me ha sido revocado », no allegó el mismo, ni poder especial para actuar y aunque señaló que su poderdante « se encuentra fuera de la ciudad por motivos de Semana Santa », no encuentra la Sala que sea razón suficiente para que el citado accionante ejerza su propia defensa.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.
No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la acción de tutela presentada por Derly Maritza Rodríguez Montes, a nombre de JAVIER LÓPEZ OSORIO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 4