Tutela de segunda instancia Radicado n.o 143883 CUI: 11001220400020250035201 Anwar Gonzalo Rueda Corredor Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250035201 Radicación n.° 143883 STP5055-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto.
De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 31 de enero de 2025[footnoteRef:2] Anwar Gonzalo Rueda Corredor instauró acción de tutela con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, derecho a no ser discriminado, y otros, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 20 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025.
En concreto, requirió que: [2: Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, archivo denominado “0001demanda.pdf” ] “PRIMERO. Honorable Señoría: sírvase ordenar AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales como el de petición, acceso a la administración de justicias. debido proceso entre otros, violentados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá aquí ampliamente debatidos.
SEGUNDO. Sírvase H. Señoría ORDENAR al Despacho accionado suministrar respuesta de fondo a las peticiones previamente elevadas en forma oportuna.
TERCERO. Sírvase H. Señoría ORDENAR al Despacho accionado, corrija de forma inmediata su falsa comunicación e informe a la entidad donde ordena se me prive de la libertad INPEC, con respecto al proceso No 11001-60-00017-2011-02167-00, que se encuentra acumulado en la causa No 2011-05919.” (sic). 2.1.- El 14 de febrero de 2025[footnoteRef:3], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró, por una parte, carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 20 de diciembre de 2024, tras afirmar que, estando en trámite la acción constitucional, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto del 29 de enero de 2025[footnoteRef:4] en el que dio respuesta a la solicitud del accionante. [3: Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, archivo denominado “0007Sentencia.pdf”] [4: Link expediente remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo denominado “EXPEDIENTEJ5EPMS” archivo “11001600001720110216700-NI22756” Archivo “C03EjecuciónPenasJ05Bta” Archivo “07AutoOrdenDejarSinEfectos”] 2.2.- Por otro lado, respecto de la petición del 14 de enero de 2025, el Tribunal instó al juzgado accionado para que, de acuerdo con el turno que le corresponde teniendo en cuenta el orden asignado a los asuntos bajo su cargo, resolviera la mencionada solicitud, toda vez que, afirmó “ a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido desde la presentación del requerimiento trece (13) días, lo que quiere decir que no existe una dilación injustificada para dar respuesta a su solicitud que amerite la intervención del juez constitucional.”(sic). 3.- Anwar Gonzalo Rueda Corredor impugnó[footnoteRef:5] el referido fallo señalando que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a la última petición referida. [5: Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, archivo denominado “0010Impugnación.pdf”] 4.- Pues bien, sea del caso advertir que, en lo que concierne a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, el accionante solicitó, respecto del juzgado accionado, lo siguiente: “PRIMERO: El señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de forma inmediata deberá revocar lo ordenado al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, en lo concerniente a la burda instrucción de privarme de la libertad una vez culmine lo establecido en la causa vigente.
CUARTO: Al señor Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas, sería oportuno ordenar una revisión interna de fondo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá, referente a este tipo de violaciones si es comúnmente aplicable a quienes hacemos uso de los recursos de Ley por sus arbitrarias decisiones.” (sic) 4.1.- Al respecto se tiene que el Juzgado 5°, mediante auto del 30 de diciembre de 2024, informó al peticionario que las solicitudes deberán ser presentadas a través de los canales autorizados.
Luego, tal y como lo manifestó la primera instancia, estando en curso la presente acción de tutela, mediante auto del 29 de enero de 2025 se resolvió de fondo el requerimiento del accionante[footnoteRef:6], dejando sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2024 mediante el cual se avocaron las diligencias seguidas en contra de aquel y se ordenó la unificación de las mismas por acumulación, según lo dispuesto en auto del 13 de enero de 2016 sobre la acumulación jurídica de penas que recaen contra el actor.
La anterior decisión le fue notificada tal y como se evidencia a continuación: [6: Link expediente remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo denominado “EXPEDIENTEJ5EPMS” archivo “11001600001720110216700-NI22756” Archivo “C03EjecuciónPenasJ05Bta” Archivo “07AutoOrdenDejarSinEfectos”] 5.- Ahora, respecto de la petición del 14 de enero de 2025, se advierte que el accionante solicitó lo siguiente: “1.- Se sirva hacer aclaración clara, precisa y concreta al contenido de su escrito de fecha 30 de diciembre de 2024 donde usted manifiesta “Así mismo infórmesele al petente de requerir información o elevar solicitudes las mismas deberán ser peticionadas directamente por el mismo a través de los canales autorizados, o por su apoderado.” 2.- Se sirva hacerme conocer; si el derecho constitucional a la comunicación (art. 20 C.N.) se me encuentra restringido, si es positiva la respuesta, sírvase anexar el documento llámese sentencia, providencia, auto o documentos legal expedido por autoridad judicial que este contemplada esta restricción. 3.- Sírvase hacer claridad, a que canales autorizados usted hace referencia para poder dirigir mis peticiones a su Despacho, recuerde que, en la etapa de ejecución de la pena, no hace falta tener apoderado para solicitar petición alguna.” (sic) 6.- En efecto, tuvo razón el Tribunal al indicar que, a la fecha de presentación de la acción constitucional - 31 de enero de 2025 -, el Juzgado 5° aún se encontraba en el término para emitir contestación a la petición de la referencia pues solo habían transcurrido 13 días.
En vista de la inconformidad del actor contra el fallo de tutela de primera instancia, mediante auto del 1° de abril de 2025, esta Sala requirió al juzgado accionado para que informara si había dado respuesta a la solicitud en comento, y de ser así, allegara copia de la misma. 7.- Mediante correo electrónico de la misma fecha, el juzgado allegó auto del 20 de marzo de 2025, a través del cual brindó respuesta a lo requerido el 14 de enero de 2025 indicándole al accionante que los canales autorizados para el envió de peticiones al despacho son los siguientes: · Correo institucional del despacho ejcp05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co · Correo del Centro de Servicios Administrativos ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. · Correo 472 que es manejado directamente desde el área jurídica del establecimiento de reclusión donde se encuentra el privado de la libertad y cuyas peticiones son ingresadas oficialmente y con anotación en el sistema de gestión por el área correspondiente del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos judiciales 7.1.- Por otra parte, se pronunció respecto del artículo 20 de la Constitución Política, informándole al peticionario que el derecho a la libertad de expresión y opinión “no se encuentra restringido para las personas privadas de la libertad, salvo que quebrante otros derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional.” 8.- Así mismo, el juzgado señaló que puso en conocimiento del actor el contenido del referido auto, para lo cual adjuntó a su respuesta el siguiente soporte: 9.- Una vez verificada la información en la Consulta Nacional de Procesos Unificada, en el módulo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto del radicado n° 11001600001320110591900, se advierte la siguiente información: 10.- De esta forma, la Sala tiene por acreditado que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el juzgado accionado no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor respecto de la solicitud del 14 de enero de 2025.
Aun así, el Tribunal de primera instancia instó al accionado a dar respuesta a lo requerido, lo cual tuvo lugar mediante auto del 20 de marzo de 2025, notificado al actor el 1º de abril siguiente. 11.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la decisión de primera instancia por las razones expuestas, pues, respecto de la solicitud elevada el 20 de diciembre de 2024 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, respecto de la del 14 de enero de 2025 no se acreditó vulneración de derechos alguna.
Sin perjuicio de ello, el juzgado atendió dicho requerimiento y lo puso en conocimiento del actor, por lo que no hay lugar a revocar ni a modificar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6