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STP5055-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela – segunda instancia Rad. 103859 Carlos Alfonso Granados Ejea JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5055-2019 Radicación No. 103859 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA en contra del fallo de tutela del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pensión, irrenunciabilidad a la seguridad social, justa y debida administración de justicia, vida digna, libertad e igualdad ante la ley, mínimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dignidad de los trabajadores y el reconocimiento a la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite de la tutela fue vinculado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00026-00[footnoteRef:1]. [1: Carpeta 2 del proceso, folios 1 al 30.]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA fue desvinculado de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, donde se desempeñó desde el 1º de agosto de 1981, junto con otros 84 trabajadores oficiales, mediante el Decreto N° 353 de abril 16 de 2001 y la Resolución 1452 del mismo año, sin habérseles cancelado la totalidad de las acreencias laborales.

Los servidores despedidos interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, el Decreto 353 de abril 16 del mismo año y de la Resolución 1452 del 24 de abril de 2001. El proceso se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, autoridad judicial que declaró la nulidad de los actos atacados al considerar que el Alcalde Distrital no tenia las facultades y atribuciones para suprimir las dependencias oficiales, sino el Concejo Distrital de Santa Marta.

Luego de aproximadamente un (1) año de haberse ordenado judicialmente el reintegro de los trabajadores, fue instaurada una acción de tutela, rechazada inicialmente por improcedente en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Y en segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, se ordenó amparar los derechos de los trabajadores y se otorgó un plazo de 48 horas a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para reintegrarlos a sus cargos, situación que nunca se llevó a cabo, lo que implicó que el alcalde fuera declarado en desacato.

Como consecuencia del desacato, el 9 de diciembre de 2009, fue suscrita un acta de acuerdo entre el apoderado de los ex trabajadores y el Distrito, donde se asumió el compromiso de cumplir el fallo ordinario, pagando las acreencias laborales adeudadas y una indemnización por despido injustificado, entre otros rubros. Posteriormente, el ciudadano GRANADOS EJEA instauró una demanda ordinaria buscando el reconocimiento de la pensión convencional, a partir de septiembre 1° de 2009, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Dicho despacho profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2016, absolviendo a la demandada de las pretensiones, aduciendo que al demandante no le asistía el derecho a una pensión convencional, porque jamás se materializó su reintegro en el cargo que desempeñaba. Apelada la decisión del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia el 30 de enero de 2018, confirmando la decisión del juez de primera instancia, ratificando los argumentos de este, en el sentido de que el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no puede computarse como hábil para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro y, por ende, no se cumplían los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente al 30 de abril de 2001.

El accionante considera que le asiste el derecho a la pensión convencional al haber acreditado 20 años de servicios y cumplir 50 años de edad, y porque en ningún momento renunció la pensión convencional, adicional a que es una persona de la tercera edad, con necesidad de acceder a su pensión. Con base en los hechos narrados, interpuso acción de tutela donde solicita amparar sus derechos fundamentales y anular la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenando el proferimiento de un nuevo fallo donde se incluya a su favor el reconocimiento de la pensión convencional, entre otras cosas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STL2373-2019, no accedió a las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en concreto, el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, expuso el a quo: “lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de esta acción, ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia ”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de primera instancia, folio 9.] Es decir, según las consideraciones del fallo de primera instancia, al no interponer el ciudadano GRANADOS EJEA o su apoderado judicial el recurso de casación en el curso del proceso ordinario, no es la tutela el mecanismo judicial para subsanar las deficiencias producto de la inactividad de determinada parte y las consecuencias adversas a sus intereses.

Adicional a lo anterior, el a quo determinó negar el amparo solicitado ante el incumplimiento del principio de inmediatez. Consideró en concreto que la decisión judicial objeto de la demanda de tutela había sido proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2018, y la acción constitucional fue instaurada el 12 de febrero de 2019, esto eso, cuando había transcurrido más de un (1) año de haberse proferida la decisión atacada.

Finalmente, la primera instancia también consideró que no le asistía razón al demandante, quien pretende revocar el fallo objeto de la acción de tutela, “como quiera que contra el mismo, no ejercitó los recursos de los cuales disponía en su momento, para salvaguardar sus propios intereses, sino que por su propia incuria, no acudió en casación, dejando a su vez pasar el tiempo razonable del que habla la jurisprudencia, respecto del requisito de la inmediatez, al intentar este resguardo ”[footnoteRef:3]. [3: Ibíd., folio 11.] LA IMPUGNACIÓN El accionante radicó impugnación al fallo, con los siguientes argumentos: (i) El fallo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, ya que no se realiza un estudio de fondo de la solicitud, sino que la decisión se enfoca en el principio de inmediatez.

(ii) La primera instancia no aplicó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez contra sentencias judiciales en temas pensionales, pues el mismo debe analizarse según las particularidades de cada proceso. En el caso concreto, se trata de una persona de la tercera edad, quien en la actualidad cuenta con 59 años.

(iii) En el fallo se condiciona la prosperidad de la acción de tutela a la presentación del recurso extraordinario de casación, siendo que el ciudadano acudió a las dos (2) instancias ordinarias, y exigir la presentación de un recurso extraordinario, sería una carga adicional que no puede recaer en esta persona[footnoteRef:4]. [4: Carpeta 3, folios 53 a 60.] CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA, contra la decisión judicial del 30 de enero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si respecto de los mismos se dio una correcta aplicación en el fallo de primera instancia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [5: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. Como fue expuesto en su momento, en favor del ciudadano CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA fue proferida una decisión judicial por parte del Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculado, junto con otros trabajadores oficiales, de sus labores en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

En virtud del cumplimiento de un fallo de tutela se llegó a un acuerdo en relación con el cumplimiento de la decisión judicial; y respecto de dichas acreencias laborales, el ciudadano interpuso una demanda ordinaria buscando a su favor el reconocimiento de la pensión convencional a partir de septiembre 1° de 2009. De lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2016; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de enero de 2018.

Respecto de esta última decisión judicial, la parte interesada no interpuso demanda de casación. La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia es acertado al considerar que el recurso de casación es el mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues con su ejercicio, entre otras cosas, se busca subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias de primera y segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” Subraya fuera del texto.

Las anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron sustento del recuso de apelación, respecto de los cuales no se advierte que haya motivos para apartarse en el caso concreto, ni siquiera por el argumento del recurrente cuando afirma que el ciudadano GRANADOS EJEA es una persona de la tercera edad al contar con 59 años, pues en realidad a esa condición se accede a los 74 años (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-).

Ahora bien, la primera instancia también hizo alusión al principio de inmediatez, el cual también es requisito de procedencia de la acción de tutela, de tal modo que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe establecerse “si la acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados” (CC T-188/18, entre otras).

Estos requisitos corresponde verificarlos al juez de tutela, en el entendido que “no existe un término para interponer la acción”, de ahí que pueda que existan casos en los cuales aparentemente no haya inmediatez por el tiempo ocurrido desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que resulte procedente el amparo en atención a las particularidades del caso (CC T-038-17).

En concreto, la jurisprudencia ha identificado tres (3) eventos en los que se configura la antedicha situación: “(i) [Ante] la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. ”[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencias T-1009/06, T-299/09, T-1028/10, citadas en la sentencia T-038/17.] Subrayas fuera del texto.

En atención a lo anterior y según la actuación seguida en el presente asunto, no se advierte la existencia de una situación excepcional o la permanencia de afectación de derechos fundamentales del ciudadano, pues lo que se discute es la firmeza de un fallo ordinario laboral mediante el cual confirmó lo decidido en primera instancia, frente a los cuales, no se ejerció el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión de primera instancia en relación con la solicitud de amparo invocada por el apoderado judicial de CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14