Radicación n.° 91245. Jeison Julián Valverde Viveros. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5055-2017 Radicación n.° 91245 Acta 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado de JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, en contra de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; así como el principio de la doble instancia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-60-004-50-2015-03431 seguido en contra de JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, por el delito de homicidio culposo agravado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, que en el marco del proceso penal con radicación 2015-03431 que se sigue contra el prenombrado, el día 24 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria, al inicio de la cual, el representante de la Fiscalía «manifestó que tenía un nuevo elemento material para descubrir que es el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, el cual es realizado por un consultor en seguridad vial» y seguidamente, procedió a correr traslado a las partes. 2.
Refirió el accionante –quien también tiene la calidad de defensor al interior del proceso penal cuestionado– que una vez le fue concedido el uso de la palabra, expuso que se oponía al descubrimiento realizado por la Fiscalía, por considerarlo extemporáneo, y precisó que en la etapa procesal pertinente, «que sería la exclusión», expondría las razones pertinentes para fundar la declaratoria de rechazo e inadmisión. 3.
No obstante, se quejó el demandante, «el Juez, en forma atípica manifiesta que para evitar una posible nulidad, resolvería el tema, para ello concedió el uso de la palabra a la fiscalía, representante de víctimas, defensa y defensor de familia, tanto así, que le permitió al señor Fiscal indicara en qué consistía el experticio…»; razón por la cual, a su juicio, la temática discutida no se trató de «una simple autorización de descubrimiento o adición al escrito de acusación», sino que se trató de «incorporación». 4.
Precisó que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación –AP2547-2015 y AP8489-2016– los descubrimientos probatorios extemporáneos, no deben admitirse, máxime cuando, en su criterio, en el presente caso, se advierte negligencia por parte de la representante de las víctimas, quien junto con la Fiscalía, en el curso de la audiencia de formulación de la acusación, «sólo habían manifestado adicionar una entrevista, testimonios e informes de policía judicial, nada manifestaron de la espera de una petición o que se encontraba pendiente». 5.
Reprochó el demandante que pese a lo anterior, de manera «atípica» el Juez de conocimiento permitió «el ingreso al tráfico jurídico» del elemento material probatorio allegado por la representante de las víctimas a través del ente acusador; decisión contra la cual, en la oportunidad correspondiente, formuló el recurso de apelación ante la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aquí demandada. 6.
Informó que la citada Corporación, en proveído del 15 de marzo de 2017, inadmitió la alzada, por considerar que contra lo resuelto por el Juez a quo no procedía recurso alguno; sin embargo, no tomó en cuenta «la argumentación del defensor y la surtida en la audiencia», y desconoció que «el tema propuesto por el a quo…no era un simple descubrimiento o adición…» sino que se trataba «de la incorporación de un elemento material probatorio a juicio», respecto de lo cual, insistió, lo que procedía era el rechazo. 7.
Por lo anterior, el apoderado del accionante JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitó: por un lado, que se deje sin efecto jurídico el auto del 15 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y de otra parte, que se ordene a dicha Corporación resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, adoptada en la audiencia preparatoria del 24 de febrero de 2017, de admitir el descubrimiento de un elemento material probatorio aducido por la apoderada de las víctimas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 28 de marzo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-60-004-50-2015-03431 seguido en contra de JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, por el delito de homicidio culposo agravado. [1: Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
El doctor Diego Omar Pérez Salinas, Magistrado de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:2], informó que mediante la providencia adiada el 15 de marzo de 2017, esa Corporación, en el marco del proceso seguido contra JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, por el delito de homicidio culposo agravado, «declaró inadmisible la apelación formulada por el defensor técnico del acusado, y el defensor de familia, bajo la potísima razón, que la determinación combatida no se encontraba enlistada entre los autos susceptibles del recurso, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, y el principio de taxatividad que lo disciplina». [2: Ver folios 36 a 40.
Ibídem.] Precisó que la decisión adoptada por el Juez a quo, objeto de apelación, «consistió en permitir el descubrimiento extemporáneo de un medio de prueba –expertico técnico– por parte de la Fiscalía, lo que ocurrió dentro de la oportunidad concedida a los intervinientes para que expresaran las observaciones pertinentes respecto del descubrimiento probatorio dispensado desde la acusación».
Explicó que pese a que el Juzgado de Conocimiento concedió la alzada, lo cierto es que, la misma no procedía; aunque la confusión surgió –indica el funcionario– por «haberse resuelto por el a quo la petición de descubrimiento del fiscal en un momento procesal no previsto para tal fin, pues era durante el decreto de pruebas que el Juez penal de instancia, debía atender tal solicitud, en la medida que al Fiscal no sólo le bastaba anunciar el descubrimiento probatorio como tal, sino también debía incluirlo dentro de las solicitudes probatorias que ulteriormente en la Audiencia elevaría».
En ese contexto, señaló: «que al inadmitirse la alzada, y regresarse la actuación al juez de instancia para que continúe con la Audiencia Preparatoria, el Fiscal está llamado a suplicar el decreto como prueba del peritaje en mención, cuya admisibilidad deberá determinar el Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes, bajo los criterios que la regulan, entre ellos, considerar el rechazo de que trata el artículo 346 del CPP, y entonces, ante un eventual rechazo de la prueba revelada como nueva, surgiría factible la apelación, lo que no ocurría en el evento de su decreto».
Por lo anterior, concluyó que la providencia judicial controvertida se ajustó a derecho, y en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. 3. El doctor Fidel Ballesteros Sarmiento, Fiscal 57 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Ibagué[footnoteRef:3], señaló que su actuación se limitó a realizar «una solicitud de introducir un EMP que había recibido de la representante de las víctimas dos días antes, considerando que por ser una nueva evidencia según el art. 344 del C.P.C. se puede introducir hasta en el juicio» máxime cuando no se están vulnerando los derechos fundamentales del procesado. [3: Ver folio 43.
Ibídem.] Señaló que el recurso de amparo constitucional no está llamado a prosperar por cuanto «en el proveído que admitió la introducción de la evidencia, se puede observar que se dio plena garantía al principio de contradicción y doble instancia, ya que el juez le dio respuesta a la defensa a las razones del por qué admitió la introducción de la evidencia. Así mismo, el tribunal expuso los motivos por los cuales no admitió el recurso, siendo esa determinación producto de la valoración de los elementos de prueba existentes en los (CDS)». 4.
El doctor Luis Eduardo Gutiérrez Lozano, Juez 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:4], señaló que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por lo tanto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, argumentando al efecto que: «A-. El libelista pretende convertir el interdicto constitucional de la acción de tutela en una tercera instancia. B-.
El problema planteado por el libelista tiene su sede únicamente en técnicas de hermenéutica o de interpretación no en la inexistencia de una norma en concreto; tampoco en los eventos causales estructuradores de las denominadas vías de hecho. C-. El perjuicio invocado por el actor, no es irremediable dado que el mismo puede buscar enmienda al agravio dentro del trámite propio del proceso en primera y en segunda instancia. D-.
El Juzgado se limitó a moverse dentro del campo interpretativo de la Ley 906 de 2004…». [4: Ver folios 44 a 50. Ibídem.] 5. El doctor Javier Ramírez Palacios, Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué[footnoteRef:5], solicitó que se niegue el recurso de amparo constitucional, toda vez que la actuación de la Corporación Judicial demandada «se enmarca dentro de la autonomía judicial y tampoco se constituye en una vía de hecho que encaje dentro de los presupuestos jurisprudenciales plasmados en precedencia, toda vez que no se avizora la violación flagrante y grosera por parte de la Colegiatura, ni violación a los derechos del accionante, ni ningún otro elemento de juicio que permita el éxito de la acción». [5: Ver folios 51 a 53.
Ibídem.] Señaló que la pretensión del accionante es dejar sin valor una decisión judicial que le desfavorece, buscando «solamente imponer otra instancia ordinaria a un asunto que ya fue zanjado por los funcionarios competentes», razón adicional para declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado judicial de JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 73001-60-004-50-2015-03431 seguido contra el prenombrado, y en consecuencia: por un lado, deje sin efecto jurídico el auto del 15 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y de otra parte, se ordene a dicha Corporación resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, adoptada en la audiencia preparatoria del 24 de febrero de 2017, de admitir el descubrimiento de un elemento material probatorio aducido por la apoderada de las víctimas. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Efectivamente: el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal con radicación 73001-60-004-50-2015-03431, que por el delito de homicidio culposo agravado se sigue contra JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS.
Por el contrario, de la revisión del registro audiovisual de lo acontecido en la sesión de audiencia preparatoria, realizada el 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no se advierten irregularidades que afecten los derechos fundamentales de las partes e intervinientes al interior de la referida actuación, o que atenten contra la estructura del procedimiento como es debido.
Igualmente, no se vislumbra que la providencia adiada 15 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio se abstuvo de dar trámite al recurso de alzada formulado por el defensor de JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS –quien ahora funge como accionante en este diligenciamiento– contra la decisión del Juez 2º antes citado, de admitir el descubrimiento de un elemento material probatorio aducido por la apoderada de las víctimas, devenga caprichosa, arbitraria o irrazonable. 9.
Al respecto, precisa la Sala que la orden dictada por el Juez de Conocimiento, se concretó a lo siguiente: «De tal manera que el Juzgado decide admitir, para redondear el concepto, como elemento material de prueba el experticio del señor, el experticio o peritazgo anunciado por la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de esta audiencia [espacio de silencio] el perito Juan Carlos Sandoval Bernal»[footnoteRef:6]. [6: Disco Compacto Audiencia Preparatoria del 24 de febrero de 2017.
Audio n.° 2245-3. Récord: Desde: 00:31:38 Hasta 00:32:48.] Orden respecto de la cual aclaró –tras una intervención de la apoderada de las víctimas– que: «Por ahora lo que ha hecho el Juzgado es admitir, digamos admitir ese elemento material ya dentro del tráfico propio del debate sí, pero en cuanto a la pertinencia, eso viene despuesito, va a venir después…»[footnoteRef:7]. [7: Disco Compacto Audiencia Preparatoria del 24 de febrero de 2017.
Audio n.° 2245-3. Récord: Desde: 00:39:32 Hasta 00:39:56.] Circunstancia ésta que, implica que en relación con el referido elemento material probatorio, está pendiente que la parte interesada en su decreto –como prueba para practicarse en juicio– efectué la postulación probatoria correspondiente, en cuyo cometido deberá exponer al Juez las razones que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad del citado medio de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso.
Planteamientos, frente a los cuales, valga precisar, la parte opositora, según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, tiene la facultad de solicitar «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». 10.
En ese contexto, insiste la Sala, la decisión del Tribunal demandado de inadmitir el recurso de alzada propuesto al interior del proceso penal con radicación 73001-60-004-50-2015-03431, por quien ahora acciona en tutela, no resulta arbitraria, pues la misma fue resultado de la labor hermenéutica propia del Juez Colegiado, respecto de lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, a partir de la cual concluyó que la decisión que adoptó el Juez de primer nivel, no era susceptible del recurso vertical. 11.
Al respecto, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 12.
Así, es claro que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta abiertamente improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente.
Sobre este punto, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 13. De otra parte, advierte la Sala que, en el asunto bajo estudio, se acreditó que el proceso penal seguido contra JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS se halla vigente y en curso, concretamente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, circunstancia que implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C. S.T-1343/2001). 14.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de amparo promovida por el apoderado del ciudadano JEISON JULIÁN VALVERDE VIVEROS, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18