Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5054-2014 Radicación nº 72937 (Aprobado mediante Acta nº 107 ) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO JOSÉ VALENCIA CH., contra el fallo de 28 de febrero de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, que fue presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional y los Juzgados 7º Penal Municipal y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN 9 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. Expone que ante el Juzgado 7º Penal Municipal se inició un proceso bajo el radicado 2010-01616-00 en contra de su representado por el presunto punible de Extorsión en grado de tentativa, con fundamento en un operativo realizado por el Gaula de la Policía Nacional, actividad que a su juicio se realizó desconociendo todos los requisitos legales y constitucionales establecidos en el Código de Procedimiento Penal. 2.
Al respecto manifiesta que el Gaula no contaba con permiso expedido por autoridad judicial para llevar a cabo la captura de su representado, por lo que deben ser anuladas todas las diligencias que le siguieron a su aprehensión tales como legalización de captura, imputación de cargos, formulación de acusación y sentencia condenatoria emitida en su contra. 3.
En consecuencia solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, ordenándose la libertad inmediata de Álvaro José Valencia y el archivo definitivo de las diligencias». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Juez 7º Penal Municipal de Cali informó que mediante sentencia de 1º de junio de 2011 condenó a ÁLVARO JOSÉ VALENCIA CH. a la pena principal 96 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de que el imputado aceptara su responsabilidad en la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa por el que lo acusó la Fiscalía General de la Nación. Indicó que contra la sentencia de primer grado no se interpuso el recurso de apelación. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la demanda de tutela al verificar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad que deben concurrir a efectos de poder controvertir una decisión judicial a través de la acción de protección constitucional, pues a pesar de haber contado el entonces procesado con la posibilidad de apelar la sentencia de primer grado que dictó en su contra el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, no lo hizo.
A lo anterior agregó que, en términos generales, no se avizora la existencia de ninguna vía de hecho, que eventualmente permitiera remover la decisión judicial que a través de este mecanismo se pretende cuestionar, pues es claro que el fallo de condena es producto de la aceptación de cargos que manifestó el señor VALENCIA CH. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con los términos en los que el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali le dictó la sentencia en la que lo condenó como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, pues a su juicio, el proceso penal que se le adelantó se encuentra viciado de nulidad en tanto que para el procedimiento de captura con el que se dio inicio a la actuación, los agentes del Gaula no se encontraban legal y judicialmente autorizados para proceder conforme lo hicieron. 3.
De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como una suerte de proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones fácticas, normativas o probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, ÁLVARO JOSÉ VALENCIA CH. somete el asunto ya definido en su escenario natural al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando anular el proceso penal que se le adelantó, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina que permitan efectuar un estudio pormenorizado y sustancial de la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, pues como se reitera, el actor contó con la posibilidad de ventilar su inconformidad a través de los recursos que para ese efecto prevé el ordenamiento procedimental penal y de los cuales no hizo uso, motivo por el cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para negar la protección constitucional invocada por ÁLVARO JOSÉ VALENCIA CH., la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2