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STP5053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020250044501 Radicado n °143844 Francisco Javier Cruz Ricci Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250044501 Radicado n.o 143844 STP5053-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá, D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Francisco Javier Cruz Ricci contra el fallo de primera instancia dictado el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2]. [2: Al trámite constitucional se vinculó al denunciante dentro de la investigación No. 110016000050201928410. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insistió en que la Fiscalía incurrió en una situación de mora judicial injustificada al no definir la etapa de indagación teniendo en cuenta que la denuncia se formuló el 29 de julio de 2019.

II.

HECHOS 1.Ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia cursa investigación penal contra Francisco Javier Cruz Ricci por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias con ocasión a la denuncia formulada el 29 de julio de 2019, cuando se desempeñaba como comandante de la Sexta División del Ejército con sede en la ciudad de Florencia, Caquetá. 2.

Al momento de presentación de la tutela -7 de febrero de 2025-, el asunto se encontraba en etapa de indagación preliminar. La última actuación reportada por la Fiscalía es la del 28 de enero de 2025, en la que dictó órdenes a policía judicial para practicar inspección judicial y análisis por parte de un experto contable del posible detrimento patrimonial público.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Francisco Javier Cruz Ricci presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar No 110016000050201928410. Al respecto, señaló que la investigación se originó por la denuncia formulada en su contra, en el año 2019, por lo que ha transcurrido casi «7 años» sin proferir una decisión de fondo, lo que desconoce el término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 4.- El 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Consideró que se encuentra superado el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para definir la etapa de la indagación preliminar, sin embargo, evidenció que esa situación se encuentra justificada por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.1. Al respecto, evidenció que se han adelantado 36 actividades investigativas entre el 28 de enero de 2020 y de 2025, a lo que se suma la carga excesiva laboral de la autoridad judicial accionada que permiten descartar un actuar negligente en la definición de la etapa de indagación preliminar por parte de la autoridad accionada. 4.2.

En todo caso, instó a la Fiscalía para que una vez finalizara el trámite de las actividades investigativas pendientes, resuelva la solicitud de archivo que ha formulado el actor. 5.- El actor presentó escrito de impugnación. Señaló que el actuar de la Fiscalía ha sido negligente en cuanto no se ha tomado una decisión de fondo respecto de la denuncia formulada en su contra, pese a contar con múltiples insumos para hacerlo. 5.1.

Afirmó que no existen razones suficientes para justificar la necesidad de mantener, de forma indefinida en el tiempo, la indagación en su contra, pues como se estableció en el fallo de primera instancia « existen medios de convicción suficientes (más de 36) para tomar una decisión de fondo». Aseveró que si de los mismos, la Fiscalía no puede determinar si procede dar paso a la siguiente etapa, « es claro que debe prevalecer la duda razonable y la presunción de inocencia». 5.2.

En ese marco, pidió que revoque el fallo recurrido y se ordene a la Fiscalía « que resuelva el asunto en el término perentorio que la judicatura fije». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 7.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no incurrió en situación de mora judicial injustificada, por lo tanto, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Francisco Javier Cruz Ricci. c. De la mora judicial   8.

Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.    9.

Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.   10.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.   11.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.     12. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.   13.

De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.   14. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025).   15.

El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ».  d. Caso concreto    16. En el caso bajo análisis, la Sala observa que el 29 de julio de 2019 Cesar Augusto Parra León formuló denuncia contra Francisco Javier Cruz Ricci, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había definido la etapa de indagación preliminar, es decir, sin duda, la Fiscalía superó el término que el ordenamiento jurídico le concede para definir la etapa de la indagación previa. 17.

No obstante, ello no resulta suficiente para concluir que la tardanza constituye causa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, pues, además debe verificarse si esa situación se encuentra o no justificada. 18. Al respecto, la Sala observa que el fiscal accionado, al contestar la tutela, indicó que asumió el cargo en mayo del año 2024 y que « se han desarrollado actividades encaminadas a establecer la materialidad de las conductas denunciadas, las cuales demandan la intervención de peritos que aporten sus conocimientos», para lo cual el 28 de enero de 2025 libró distintas ordenes por actividades investigativas que deberían cumplirse en 60 días.

Agregó que «al interior del despacho se evidencia un alto número de investigaciones, lo que hace complejo atenderlas todas, al mismo tiempo se fijan audiencias programadas en otros asuntos». 19. En la sentencia de primera instancia, se evidenció que se registran 36 actividades investigativas y de ahí se concluyó que, al no existir inactividad por parte de la Fiscalía, no se produjo una actuación negligente que pueda ser objeto de reproche constitucional, además, el Tribunal consideró que la excesiva carga laboral justifica la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar en el asunto bajo análisis. 20.

En contraste, la Sala considera que de las anteriores circunstancias, no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar -cinco (5) años y ocho (8) meses- desde que Cesar Augusto Parra León formuló la denuncia contra el aquí accionante el 29 de julio de 2019.

Ello, con fundamento en las siguientes razones: 20.1. Las 36 actividades investigativas relacionadas en el fallo de primera instancia, en gran mayoría, fueron dictadas en el año 2020 y en el año 2024, por lo que sí hubo un periodo amplio en que se registra inactividad. Además, del listado que arroja la consulta a la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no es posible conocer el objeto de las mismas, el estado en las que se encuentra dicho trámite y de qué forma han impedido a la autoridad accionada proferir una decisión de fondo en el tiempo que ha transcurrido. 20.2.

El fiscal accionado hizo referencia genérica a la carga laboral y las audiencias a las que debe asistir, pero lo expresó en términos muy generales y no da cuenta del número de casos que tiene a su cargo, es decir, no proporciona elementos suficientes que permitan a la Sala determinar que en efecto la carga laboral es excesiva o el sistema de turnos para establecer cuándo podría atenderse este asunto.

Por lo tanto, de ahí no es factible concluir que existe una circunstancia que justifica la tardanza en la definición de la etapa de indagación preliminar. 21. En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde que se interpuso la denuncia, cinco (5) años y ocho (8) meses, sin que se hubiese definido la etapa de indagación preliminar, origina una situación de mora judicial que no se encuentra justificada. e. Conclusión 22.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela e instó a la Fiscalía para que profiera una decisión de fondo cuando se finalizara el trámite de las actividades investigativas. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Francisco Javier Cruz Ricci. 23.

Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación No. 110016000050201928410, porque se desconoció el plazo razonable, en tanto se superó amplia y desproporcionadamente el término previsto en la ley para emitir una decisión de fondo, sin que se evidencien circunstancias que permitan justificar esa tardanza. 24.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que, en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No. 110016000050201928410.

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Francisco Javier Cruz Ricci. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que, en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No. 110016000050201928410.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10