Acción de tutela – segunda instancia Rad. 103964 Yovanna Sacristán Mahecha y Luz Miryam Sacristán Mahecha JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5053-2019 Radicación No. 103964 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YOVANNA SACRISTÁN MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA en contra del fallo de tutela del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín. Al trámite de la presente acción constitucional fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales - SAE, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Cucha Contra el Crimen Organizado - FRISCO, y a los depositarios provisionales de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela, las ciudadanas YOVANNA SACRISTÁN MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA afirman haber adquirido de manera lícita, y para destinación lícita, los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 167-10373 y 106-24546. No obstante, los mismos fueron sacados del comercio mediante medida cautelar expedida la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, el 19 de diciembre de 2018.
Las accionantes indican que desconocen las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente investigador para imponer la referida medida cautelar, y, además, les han pedido desalojar los inmuebles pues al parecer van a ser ocupados por la Fiscalía, sin que exista sentencia judicial en firme que ordene la extinción del dominio. En consecuencia, solicitan dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a los bienes inmuebles sacados del comercio.
Y de manera accesoria, requieren no ser desalojadas del inmueble, “y si es del caso, se los entregue en depósito o bajo la figura de la entrega provisional hasta tanto haya sentencia ejecutoriada (…) que ordene la extinción del dominio de dichos bienes ”[footnoteRef:1]. [1: Demanda de tutela página 8.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de las accionantes se encuentra en la fase inicial, por lo que su publicidad es reservada según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014.
Y en cuanto a las medidas cautelares, las mismas las regula el artículo 89 ibídem, el cual establece que el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, las cuales no podrán extenderse por un periodo superior a seis (6) meses. En el caso objeto de estudio, como lo expuso el a quo, las medidas cautelares se encuentran dentro de los términos legales permitidos, incluyendo el nombramiento de depositarios provisionales por parte de las entidades competentes.
Además, la parte afectada cuenta con un procedimiento que no fue accionado de control de legalidad a las medidas cautelares, por lo que la acción de tutela sería improcedente. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo, por intermedio de su apoderado judicial, con los siguientes argumentos: (i) Hay una incongruencia en la respuesta dada por la Fiscalía en la presente tutela, en contravía con el debido proceso, pues no es claro si se presentó demanda de extinción de dominio el 18 de diciembre de 2018, o si hasta ahora se encuentra en “alistamiento” para ser remitido a reparto ante los jueces de extinción de dominio.
De existir en curso un trámite ante la autoridad judicial competente, debería verificarse si en el mismo se ha respetado el debido proceso, pues a la fecha no ha recibido notificación alguna. En tal sentido, la presente tutela estaría viciada de nulidad al no haber integrado debidamente el contradictorio con el justado al que le correspondió conocer de dicho trámite.
(ii) En el curso del proceso de extinción de dominio en contra de las accionantes no han contado con la representación de un abogado y no han sido notificadas. (iii) El decreto de las medidas cautelares sobre el embargo y secuestro de bienes en los procesos de extinción de dominio, no son la regla sino la excepción. En el presente caso, no era necesario ni razonable despojar a las ciudadanas de los bienes, pues no se indicó si los mismos estaban en riesgo de ser ocultados, negociados, gravados, transferidos, destruidos, etc.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por YOVANNA SACRISTÁN MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA, sobre la decisión de medidas cautelares en contra de dos (2) bienes de su propiedad, impuesta por la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín. Para tal efecto, la Corte (i) establecerá si hay lugar a decretar la nulidad del trámite de la presente acción constitucional, como lo solicita el impugnante, y luego, si no prospera el referido requerimiento, (ii) analizará si hay lugar a confirmar la improcedencia de la tutela o si debe accederse a la protección de derechos fundamentales. 1.
Solicitud de nulidad. Como lo expuso el impugnante en el recurso, en la presente tutela debe declararse la nulidad pues no fue vinculada la autoridad judicial donde cursa la demanda de extinción de dominio en contra de los bienes de las señoras SACRISTÁN MAHECHA. En efecto, en la contestación de la demanda de tutela la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, indicó: “ La Fiscalía 45 de Extinción de Dominio, dentro de la acción de extinción de dominio radicada bajo en Nro. 110016099068201701114 (…) bajo los parámetros procedimentales establecidos en la Ley 1708 de 2014 (…), presentó demanda de extinción de dominio calendada el 18 de diciembre del año 2018, dirigida contra los bienes de propiedad del señor AROLDO SACRSITAN MAHECHA y su núcleo familiar, entre ellos las aquí accionantes.
Cumpliendo con el procedimiento extintivo (…), mediante resolución de la misma fecha, este delegado, ordenó las medidas cautelares del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes identificados en el presente trámite … ”[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno No. 2, folio 43.] Subrayas fuera del texto. De lo anterior se extracta que, en efecto, en ente investigador afirma que presentó demanda de extinción de dominio el 18 de diciembre de 2018 y, en la misma fecha, ordenó las medidas cautelares sobre los bienes de las accionantes.
Este último asunto, dio origen a la presente acción de tutela. Es decir que si el objeto de discusión propuesto en la acción constitucional es la orden de medidas cautelares proferido la Fiscalía, y si como consecuencia de la misma se afectan injustamente los derechos fundamentales de las ciudadanas, no se advierte que haya alguna irregularidad en la integración del contradictorio, pues lo cierto es que la autoridad que profirió la orden se encuentra vinculada al proceso, además de los depositarios provisionales de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares. 2.
Trámite seguido a la orden de medida cautelar. La Sala evidencia, según los elementos de prueba obrantes en la presente actuación, que las accionantes no acudieron al control de legalidad establecido en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la medida cautelar impuesta sobre su vivienda, incluyendo por supuesto, el alcance de la misma respecto de la disposición inmediata del bien, como lo alegan las accionantes.
Dichos artículos prevén como mecanismo principal de defensa dentro del proceso de extinción de dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad judicial especializada en la materia, revise la legalidad de las actuaciones adoptadas en relación con sus bienes, a saber: Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares.
Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. … Artículo 112.
Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares.
El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda.
Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Es decir que las actuaciones seguidas en el presente asunto, corresponden al trámite de extinción de dominio y, en concreto, la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio en el proceso de extinción que se sigue en contra de los bienes del señor Aroldo Sacristán Mahecha, integrante del núcleo familiar de las accionantes, y cuentan con mecanismos ordinarios de defensa que no fueron accionados por las reclamantes.
Es preciso señalar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.] Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en contra de las accionantes, pues se evidencia que pueden ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, y presentar las pruebas que consideren necesarias para que se estudie la modificación de la medida cautelar.
En conclusión, las decisiones sobre las medidas cautelares que pesan sobre los dos (2) bienes inmuebles objeto de la presente acción de tutela, deben discutirse al interior del proceso judicial con los mecanismos que el legislador ha establecido, y el juez de tutela no puede suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos ordinarios.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10