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STP5053-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA Tutela 72903 OMAR MUÑOZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5053-2014 Radicación nº 72903 (Aprobado mediante Acta nº 107) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante OMAR MUÑOZ, contra el fallo de 20 de febrero de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas y los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas.

Tutela 72903 OMAR MUÑOZ Impugnación 1 2 I.

ANTECEDENTES De la extensa demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos el 25 de julio de 1992 en la finca La Yolanda de la vereda Los Frailes del municipio de Dosquebradas, en los que resultara muerto el señor John Jairo Rojas Yepes, la Fiscalía Seccional de la Unidad de Dosquebradas, en la resolución de 28 de septiembre de 1992, dispuso la apertura de la investigación penal al tiempo que ordenó la vinculación del señor OMAR MUÑOZ como presunto autor de las conductas punibles de homicidio y extorsión. 2.

Luego de librar las respectivas órdenes de captura y fijar el edicto emplazatorio por el término definido por la ley, la fiscalía instructora, mediante resolución de 30 de noviembre de 1992, resolvió declarar persona ausente a OMAR MUÑOZ y consecuente con esto, le designó defensor de oficio. 3. La resolución de acusación fue proferida el 13 de mayo de 1994 en contra de OMAR MUÑOZ por los presuntos delitos de homicidio agravado y extorsión. Surtida la etapa de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el 11 de diciembre de 1995, dictó sentencia en contra del accionante y lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión. 4.

Contra la decisión condenatoria ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso de apelación. LA DEMANDA Luego de relatar de manera detallada cada una de las actuaciones procesales que tuvieron lugar al interior de la investigación penal que se le adelantó, el apoderado de OMAR MUÑOZ formula una serie de reproches por irregularidades que allí ocurrieron y que redundaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su patrocinado, a quien por haber sido declarado persona ausente sin agotar todos los medios legalmente establecidos para su búsqueda, se le cercenó su posibilidad de comparecer ante la justicia a ejercer su defensa.

Sus pretensiones las encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso penal y se le conceda la libertad inmediata al señor OMAR MUÑOZ. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes allegaron copia del expediente contentivo del proceso penal que se le adelantó la accionante OMAR MUÑOZ por el delito de hurto agravado.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 20 de febrero de 2014, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que de la revisión de las actuaciones adelantadas durante el proceso que se le adelantó al demandante, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se puede deducir, pues las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme al procedimiento establecido en la ley.

Sobre el particular, precisó que «por el contrario, la prueba enseña que en el proceso penal adelantado contra el señor Omar Muñoz se cumplieron las etapas y actuaciones correspondientes a las fases de investigación y juzgamiento previstas en la ley en el decreto 2700 de 1991, de lo cual se deduce la inexistencia de alguna vulneración del derecho al debido proceso, por defecto procedimental, en atención al precedente antes mencionado».

A lo anterior, y luego de haber analizado exhaustivamente todos defectos que, según el libelista, acaecieron, el tribunal a quo concluyó que «…no se advierte la existencia de alguna situación constitutiva de vía de hecho en la decisión judicial antes examinada, que haya generado una lesión o amenaza para los derechos del accionante y se concluye en consecuencia, que el amparo solicitado busca convertirse en una especie de instancia adicional para debatir nuevamente lo relacionado con la validez de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Omar Muñoz».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conforme lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el amparo constitucional deprecado por OMAR MUÑOZ no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual OMAR MUÑOZ fue condenad por los delitos de homicidio agravado y extorsión, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor de oficio. 4.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el demandante, bien directamente o a través de su defensor de oficio, la tutela resulta improcedente. 5. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales no lograron su comparecencia para vincularlo personalmente al proceso, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias y legalmente exigidas, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.

Fue por tal razón, que se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6. Si además de lo anterior, las autoridades demandadas valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que OMAR MUÑOZ tenía que responder por los ilícitos investigados, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, pues no se advierte que la determinación a la que llegaron haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria