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STP5052-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020240070500 Número interno 136812 Tutela de primera instancia CRUZ EVELIO ESPINOSA LEDESMA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5052-2024 Radicación N. 136812 Acta No. 087 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRUZ EVELIO ESPINOSA LEDESMA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », al interior del proceso penal radicado con número 76248 60 00 173 2009 00092 00. 2.

En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1 CRUZ EVELIO ESPINOSA LEDESMA fue condenado el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle), por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de $34.630.442, y accesoria a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses, e igualmente la contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política[footnoteRef:1], por el mismo tiempo de la sanción; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenó la captura que se materializó el 16 de mayo de ese mismo año. [1: «ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.» ] 3.2.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle) en fallo del 1º de noviembre de 2023, la confirmó. Se presentó recurso extraordinario de casación ante esta Sala, el cual se inadmitió el 15 de marzo de 2024, conforme lo indica la respuesta dada por el Tribunal accionado. 3.3.

El defensor de ESPINOSA LEDESMA, requirió ante el Juzgado de primera instancia la sustitución de la ejecución de la pena con base en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2 del artículo 314 del mismo estatuto procedimental y/o se le permita descontar la pena en su lugar de domicilio, en atención a que el actor cuenta con 73 años de edad, quebrantos de salud y los antecedentes familiares, sociales y labores permite el estudio para su concesión. 3.4.

El juzgado accionado mediante auto del 8 de febrero del presente año, refirió que es competente en aplicación a lo normado en el artículo 190 de ley 906 de 2004, y negó la suspensión de la ejecución de la pena, al no cumplir con el requisito objetivo que exige la norma, puesto que al actor se le impuso una sanción que excede de 4 años y los delitos por los cuales fue condenado el señor CRUZ EVELIO se encuentran en el listado de exclusión de beneficios y subrogados del inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. 3.5.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Palmira (Valle), con relación a la sustitución de la ejecución de la pena. resaltó que no era competente para resolverla, advirtió que dicho tema le corresponde decidir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, conforme lo ha referido esta Sala de Casación Penal, en Sentencia SP914-2016, radicado 45.905. 3.6.

Contra esta determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión fue mantenida por el Juzgado accionado y el de alzada se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), en auto del 20 de marzo del año que avanza. 4. El accionante pide que a través de la acción de tutela se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira el 8 de febrero de 2024 y por la Sala Penal del Tribunal de Buga, el 20 de marzo de 2024, y se dicte una nueva decisión que resuelva de fondo solo respecto de la competencia para conocer de la sustitución de la ejecución de la pena.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 10 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos 6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), manifestó que su intervención se limitó a proferir el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia condenatoria, dentro del proceso seguido contra CRUZ EVELIO ESPINOSA LEDESMA, y manifestó que se está a lo allí resuelto. 6.1.

De igual manera mencionó que la demanda de casación presentada fue inadmitida por esta Corporación en auto del 15 de marzo del presente año. 7. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle), realizó un recuento procesal de la respuesta que otorgó a la solicitud del accionante, mencionó que negó la suspensión de la ejecución de la pena y se abstuvo, por no ser competente, para conocer la sustitución de la pena por domiciliaria, por ser del resorte del Juez de Ejecución de Penas una vez la sentencia cobre ejecutoria. 7.1.

Resaltó que «ha resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por el togado de la defensa, ha sido respetuoso en las ritualidad(sic) que llevaron a la sentencia condenatoria, ha procedido de conformidad con lo preceptuado en las normas y en la Jurisprudencia, y además todas y cada una de las decisiones tomadas por éste despacho han sido confirmada por el Superior» 8.

La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle) manifestó que no realiza pronunciamiento puesto que los temas objeto de debate no corresponden a actuaciones del ente investigador. 9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRUZ EVELIO ESPINOSA LEDESMA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle ), de quien es su superior funcional. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

La pretensión formulada por el accionante, consistente en que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 8 de febrero y el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), y en su lugar se dicte una nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en favor del accionante. 13.

Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 16.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 17. Análisis del caso en concreto. 17.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias proferidas el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y el 20 de marzo de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga data del 20 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 5 de abril de la misma anualidad, es decir, cuando había transcurrido menos de un mes. ] 17.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 8 de febrero y 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 17.3.

Resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 17.4.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder la sustitución de la prisión carcelaria en razón de la edad el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario. 18.

Sobre el particular se debe indicar que la sustitución de la ejecución de la pena, por la edad del accionante, y su estado de salud fue tratado desde la sentencia de primera instancia, que negó la concesión de dicha figura por no cumplir con el requisito objetivo de la norma y no allegar el certificado médico que acredite la condición del penado, el Juzgado accionado dijo en aquella oportunidad: «El subrogado de la prisión domiciliaria ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 (Vigente para la fecha de los hechos) preceptuaba: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) Para el caso el delito de peculado por apropiación del artículo 397 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, tiene una pena de prisión en su mínimo que supera los 5 años, por lo cual no se cumple el requisito objetivo de que trata el numeral primero, pues la pena a imponer es de 64 a 180 meses de prisión, motivo por el cual bajo el imperio de esta ley no se le puede conceder el sub rogado penal de la prisión domiciliaria.

Ahora bien se podría pensar que la Ley 1709 de 2014, es más favorable para los interese del acusado, pues el numeral primero del inciso primero del artículo 38 B del CP, regula como requisito objetivo “…1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”. Es necesario aplicar la prohibición anunciada en el artículo 68 A, inciso 2º del CP, que prohíbe la concesión de este subrogado penal cuando la persona es condenada por delitos de corrupción que atentan contra el bien jurídico tutelado contra la administración de publica, como en el presente caso o sea condenas por delito de peculado entre otros.

Tampoco es permitido fraccionar las normas y tomar de cada una apartes(sic) que sean más favorables al encartado, ya que interpretarla de esa manera involucraría componer dos normas, bajo la figura de lex tertia, lo que está prohibido. Corolario, por no cumplirse con el requisito objetivo citado reglones arriba, (Inciso primero numeral primero del artículo 38 del CP, texto original de la ley 599 de 2.000), no se le concederá el subrogado penal de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros.

Respecto de la solicitud de la defensa de que se le conceda la prisión domiciliaria al acusado Cruz Evelio Espinosa Ledesma, argumentando que se encuentra enfermo de la próstata, de hipertensión, de diabetes, lo cual le requiere estar en tratamiento atendiendo citas médicas, etc. Es menester manifestar que la petición del togado, adolece de un concepto médico que nos indique, por qué, el procesado no puede estar privado de la libertad en un centro carcelario y debe de purgar la pena de prisión en el lugar de su domicilio o en su defecto en un centro hospitalario, cabe recordar que el estado colombiano le presta la atención de salud a todos y cada una de las personas que por cualquier motivo están privados de su libertad.» 19.

El Tribunal accionado al conocer el recurso de apelación contra la sentencia, advirtió que pese a la edad avanzada, no cumplió con el requisito objetivo contemplado en la norma y no contemplo la necesidad de aportar el concepto médico necesario para el estudio de la sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, sobre el particular advierte: De tal manera que, en el establecimiento carcelario dispuesto por el INPEC para que el señor Espinosa Ledesma cumpla la pena impuesta en su contra, deberá permitirse y garantizarse todos los procedimientos, medicamentos, exámenes e intervenciones médicas que el acusado requiera, condiciones que legalmente deben ser corroboradas por el juez ejecutor de la sanción, y de ser necesario, adoptar las decisiones que en derecho corresponda a efectos de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del aquí procesado.

Sin embargo, al no probarse a través de los respectivos conceptos médicos que el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma padece las graves enfermedades por él mencionadas, ni acreditarse que las mismas son incompatibles con la vida en reclusión, la Sala no accederá a la prisión domiciliaria pedida y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del acusado, se requerirá al Director del establecimiento carcelario Villa Hermosa de Cali para que de inmediato garantice las valoraciones médicas y todos los servicios de salud que el señor Cruz Evelio Espinosa requiera 20.

Ahora bien, estudiada la solicitud del defensor de ESPINOSA LEDESMA, en punto a la sustitución de la ejecución de la pena, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, manifestó su falta de competencia haciendo alusión no solo a la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:4], sino a la normatividad aplicable al caso, y refirió: [4: Sentencia SP914-2016, del 3 de febrero de 2016, radicado 45.905] «Pero debe señalar así mismo, esta judicatura que, no sería competente para conocer dicha solicitud, atendiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en proceso radicado 45.905 Sentencia SP914-2016 aprobado mediante Acta No. 25 del 3 de febrero de 2016, en donde considero que no es procedente conocer de la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena acorde a lo señalado en el artículo 461 de la ley 906 de 2004, al estar dirigida concretamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada. […] Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:5], el mencionado precepto, aplicable por razón de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, solo puede ser reconocido, una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que: [5: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300;

CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 38262; entre otras.] «… en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, esta es una competencia reservada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Únicamente, en la hipótesis de encontrar satisfechos los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria». 21. Por su parte la Colegiatura accionada al conocer el recurso de apelación respecto del auto en punto a la abstención de la decisión sobre sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, expresó: «En relación con la pretensión de la Defensa de que se sustituyera la prisión intramural por domiciliaria invocando el deterioro de la salud del señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma y respecto de la edad, la cual fue resaltada tan solo en el recurso de apelación más no ante el a-quo, la Sala consideró que el INPEC debía garantizar los procedimientos, medicamentos, citas médicas y todos los tratamientos que requiriera el recluso para el mejoramiento de su estado de salud; pero que, al no contarse con los respectivos conceptos médicos oficiales sobre la gravedad de las dolencias y su incompatibilidad con la vida en reclusión, no era posible acceder a la prisión domiciliaria.

Insiste ahora la Defensa en el reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma, bajo los mismos argumentos presentados ante el Juez de primera instancia y en el recurso de apelación, pues resalta una vez más que, padece un estado de salud crítico, el cual empeora atendiendo que es una persona de avanzada edad, pues tiene 73 años.

Por tanto, le asiste razón al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, al considerar que carece de competencia para resolver la solicitud actual del defensor del acusado, ya que sobre el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ya hubo un pronunciamiento en primera y segunda instancia y no se presentaron evidencias que permitan inferir que las condiciones del señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma cambiaron con posterioridad o que surgió una nueva situación que implique otro estudio del mecanismo sustitutivo.

Y, si la Defensa o el acusado no compartían la determinación adoptada en las sentencias de primera y segunda instancia, debieron plantear su inconformidad en la demanda de casación para que sea la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que determina la procedencia o no de la prisión domiciliaria con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, o en el evento de que los fallos cobren ejecutoria insistir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.» 22.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que las accionadas desde la emisión de la sentencia tanto en primera como en segunda instancia, han realizado un estudio sobre las figuras que pretende ahora se resuelvan por el trámite constitucional, las autoridades correspondientes le han indicado los razonamientos realizados en cada una de las instancias, tanto normativas como jurisprudenciales, y le mostraron las falencias en el escrito que han llevado a negar la solicitud presentada por el abogado del accionante. 23.

Así las cosas, las determinaciones que adoptaron el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resultan razonables, pues consultaron la normatividad aplicable y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia. 24.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21