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STP5052-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela – segunda instancia Rad. 103864 Gabriel Sánchez Moya JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5052-2019 Radicación No. 103864 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL SÁNCHEZ MOYA en contra del fallo de tutela del 13 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Al trámite de la tutela fue vinculado el señor Joaquín Reyna Corredor y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado No. 2017-00041[footnoteRef:1]. [1: Carpeta 2 del proceso, folios 2 al 5.]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ MORA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Joaquín Reyna Corredor, con el propósito que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías e intereses de las mismas, prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes a la seguridad social, indexación, indemnización por despido sin justa causa, horas extras y costas procesales.

La demanda cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que dispuso cancelar los referidos aportes mediante decisión del 30 de mayo de 2018, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La segunda instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018, adicionó el fallo recurrido, en el sentido de condenar al demandado al pago de $2.022.416 por concepto de sanción moratoria, y confirmó lo demás. Según el accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales producto de las decisiones proferidas en el proceso ordinario, por cuanto se abstuvieron de «aplicar las disposiciones jurídicas sobre la prescripción de las cesantías, haciendo que estas prescriban en el término de 3 años, y no como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia».

Adicional a lo anterior, considera que las autoridades judiciales omitieron valorar en debida forma la prueba documental aportada al proceso, la cual dio cuenta que el ciudadano fue despedido sin justa causa; que trabajó horas extras; y, que su empleador actuó de mala fe en la liquidación y pago de sus acreencias. En consecuencia, presentó la acción de tutela para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 11 de julio de 2018, y se emita en su lugar una nueva en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

Por su parte, Joaquín Reyna Corredor pidió negar el amparo, pues asegura que las autoridades convocadas no incurrieron en ningún desacierto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STL1786-2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de julio de 2018, no se advierte arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, en el marco de la autonomía e independencia judicial.

En el fallo de instancia se hizo alusión a que relación con el trámite ordinario laboral existieron dos (2) contratos de trabajo, en lugar de uno (1) como lo refiere el tutelante; esto es, entre el 16 de octubre de 1995 y el 17 diciembre de 2005, y el 1.º de febrero de 2006 al 17 de septiembre de 2016. El a quo refirió que fue acertada la decisión del Tribunal al considerar que no había lugar al pago de acreencia laboral alguna en relación con el primer contrato, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Y en relación con el segundo contrato, consideró que eran ajustadas a derecho las decisiones adoptadas en relación con las horas extras, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones[footnoteRef:2]. [2: Ibíd., folios 51 a 55.] LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de SÁNCHEZ MOYA, radicó impugnación al fallo, con los siguientes argumentos: (i) Fue desconocido el principio de realidad sobre las formas pues el empleador en este caso obró de mala fe cuando “…lo mandó, a luna de miel, siendo unas vacaciones…” y “le hizo firmar un contrato laboral, en donde lo induce a un supuesto ‘periodo de prueba’ cuando ya llevaba 10 años de trabajo ”[footnoteRef:3]. [3: Ibíd., folio 64.] (ii) Las pruebas testimoniales del proceso dan cuenta de que el ciudadano “…trabajó esos 10 años anteriores a la firma de ese contrato de forma continuada, de domingo a domingo y sin vacaciones ”[footnoteRef:4].

Todos estos actos de mala fe en los que incurrió el empleador, fueron pasados por alto en el proceso ordinario. [4: Ibíd., folio 64.] (iii) No hay prescripción de las cesantías porque en este caso únicamente hubo un (1) contrato laboral, de forma continua e ininterrumpida, sin afiliación a ningún fondo de pensiones. (iv) Es errada la decisión de primera instancia, pues al ciudadano se le vulneró su derecho al debido proceso al no tener en cuenta la mala fe del empleador al momento de valorar la procedencia de la sanción moratoria por no pago de cesantías, la contabilización del horario de trabajo, y, en general, los derechos laborales que le asistían al empleado, quien es una persona con bajo nivel educativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de GABRIEL SÁNCHEZ MOYA, contra la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 11 de julio de 2018.

Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si respecto de los mismos se dio una correcta aplicación en el fallo de primera instancia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [5: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. Como fue expuesto en su momento, en el presente asunto cursó un proceso ordinario laboral a nombre del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ MOYA, donde se accedió de manera parcial a sus pretensiones. La primera instancia tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, y la segunda instancia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El fallo de tutela interpuesto en contra de la referida decisión judicial, y resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, estudia de fondo el caso y niega el amparo al considerar que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario, se encontraba ajustada a derecho. Se estableció que en el proceso estuvo probada la existencia de dos (2) contratos de trabajo entre las partes del proceso laboral, y que, en ese sentido, no había lugar al pago de las cesantías o alguna acreencia laboral derivada del primer contrato de trabajo, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno de la prescripción. De igual forma, se consideraron razonables las decisiones que se reclaman en cuanto al reconocimiento de horas extras y la indemnización por despido sin justa causa.

La Sala de Casación Penal de la Corte considera que no existen elementos para llegar a una conclusión distinta, pues la acción constitucional no puede ser usada como tercera instancia donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los procesos. Y en el presente asunto, todo indica que se pretende, mediante la acción constitucional, cuestionar como irrazonable la valoración probatoria hecha en las instancias ordinarias.

Lo cierto es que el ejercicio de contradicción pretendido en la presente acción tuvo lugar en un primer momento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad ante la cual el accionante tuvo la oportunidad de demostrar los argumentos que hoy aduce; y, ante su falta de prosperidad, accedió al control judicial de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Inclusive, puso presentar recurso extraordinario de casación, de lo cual, nada se dice en la demanda de tutela. Del examen integral del expediente de tutela no se advierte la existencia de un eventual defecto fáctico en los razonamientos del Tribunal, sino por el contrario, su decisión se basó en los elementos de prueba obrantes en el proceso.

Lo mismo ocurre en cuanto al defecto material o sustantivo, pues con base en las pruebas practicadas, se dio aplicación a las normas vigentes confirmando el reconocimiento parcial de las pretensiones del demandante, e inclusive, accediendo a adicionar el fallo para condenar al demandado por concepto de sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.

Todo lo anterior conduce a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, ratificando que el referido proceso ordinario no se advierte como arbitrario o caprichoso; por el contrario, cursó ante las autoridades competentes, en aplicación de las normas vigentes, y, se insiste, no es la acción de tutela la llamada a efectuar una nueva valoración probatoria a efectos de acceder a las pretensiones del accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado por el apoderado judicial de GABRIEL SÁNCHEZ MOYA.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12