CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5051-2015 Radicación n° 79417 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor Hugo Aguilar Maldonado promovió un proceso ordinario de reintegro contra la empresa Biogen Laboratorios de Colombia S.A. e igualmente la FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA. El 30 de mayo de 2014, el Juzgado 3º Laboral de Bogotá condenó a esta última sociedad a vincular nuevamente al ciudadano referido en el empleo que venía desempeñando, o uno de similar o superior categoría; así como al pago de salarios y prestaciones no percibidas, la afiliación al sistema de seguridad social y las costas procesales.
Declaró probada la excepción de compensación en $ 999.989. Impugnada la sentencia, fue integralmente confirmada en segunda instancia el 31 de julio siguiente. La compañía accionante deprecó la aclaración, corrección y adición del fallo, para que el Tribunal se pronunciara sobre, i) la legitimidad por activa del sindicato de industria SINTRAQUIM respecto de una organización sin ánimo de lucro, ii) el monto real de la compensación, que asciende a $ 1’856.718, y iii) el camino que debe seguir ante la imposibilidad de reintegrar al trabajador, por haber sido clausurado el lugar donde desempeñaba sus labores.
El 7 de octubre del año anterior, el cuerpo colegiado denegó la solicitud, por cuanto no colmaba los requisitos legales para su procedencia. La memorialista acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de las garantías superiores en cabeza de su representada; y que en consecuencia se deje parcialmente sin efectos la sentencia del ad quem (en cuanto al monto de la compensación), y se ordene acceder a la solicitud de aclaración, corrección y adición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de febrero de este año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La empresa Biogen Laboratorios de Colombia S.A. alegó ausencia de legitimidad por pasiva.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se remitió a las razones esbozadas en las providencias objeto de censura. El a quo negó el amparo. Consideró que las determinaciones confutadas no son arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la discrecionalidad judicial, el análisis razonable del acervo probatorio, y la aplicación de la normativa pertinente.
La libelista impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando que su poderdante no está en capacidad de cumplir la orden de reintegro, dada la actual inexistencia de la locación en la que éste laboraba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primer nivel, por la cual fue resuelta favorablemente la demanda de reintegro impetrada por un trabajador, contra la sociedad accionante. Concretamente, se reprocha que la compensación reconocida por el a quo, $ 999.989, no fue modificada por el Tribunal, pese a que las pruebas indicaban que en realidad asciende a $ 1’856.718.
Así mismo, se critica la negativa frente a una petición de adición, aclaración y corrección de la sentencia, por parte de dicho Cuerpo Colegiado. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La crítica propuesta contra la sentencia del ad quem, por no haber valorado las pruebas que supuestamente demostraban que el monto de la compensación era superior al reconocido por el Juzgado de primer grado; no tienen vocación de prosperidad, en tanto no fueron propuestas al incoar el recurso de apelación que dio lugar a aquel pronunciamiento.
Como la compañía accionante no agotó en debida forma el medio ordinario a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que, como consecuencia del principio de limitación, el Tribunal no estudiara el supuesto yerro cometido por el a quo; situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, tiene sentado la Colegiatura que, excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos superiores.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República al resolver un determinado asunto, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La determinación mediante la cual el Cuerpo Colegiado demandado denegó la petición de aclaración, adición y corrección, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, la solicitud versaba sobre, i) la legitimidad por activa del sindicato de industria SINTRAQUIM respecto de una organización sin ánimo de lucro, ii) el monto real de la compensación, que asciende a $ 1’856.718, y iii) el camino que debe seguir la compañía accionante, ante la imposibilidad de reintegrar al trabajador, por haber sido clausurado el lugar donde desempeñaba sus labores.
De conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede para dilucidar « los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », y la corrección para subsanar errores aritméticos o de digitación (« por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas »); ambas supeditadas a que las falencias « estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ».
La adición, por su parte, está prevista para exigir del juez un pronunciamiento que, debiendo realizar, omitió en determinada providencia. Tal como lo expuso el Tribunal accionado, la petición no se compadece con ninguna de las figuras en comento, pues se refiere a tópicos que debieron proponerse al apelar el fallo de primer nivel, sin que se haya hecho.
En consecuencia, la pretensión de remediar la omisión pretérita no podía ser atendida favorablemente. Por lo tanto, la determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a esta Colegiatura arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11