Tutela de 1ª instancia nº 91189 CEN MARIOCCI RUIZ GUIZA y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5050-2017 Radicación n° 91189 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por las ciudadanas CEN MARIOCCI RUIZ GUIZA, LEONOR GUIZA MORALES, MARGIE YURANI RUIZ RANGEL y MARY YANET RUIZ GUIZA, contra la Fiscalía 54° Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, acaecido dentro del proceso que cursó en contra de los señores Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón De Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, bajo la radicación 11001600253200680008, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, y a la señora Sandra Patricia Ruiz Guiza, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que las accionantes manifiestan ser víctimas de los sucesos acaecidos el 13 de abril de 2000, en el sector conocido como Callejón Sevilla de la ciudad de Cúcuta, cuando se produjo el deceso de los ciudadanos Favio Caviedes Guevara, Germán Ortiz Aguilar y Jorge Giovanny Ruiz Guiza, perpetrado por integrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Refieren que no fueron incluidas en la sentencia condenatoria que el día 31 de octubre de 2014 fue proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra de los señores Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón De Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, por lo que no han podido acceder a la correspondiente reparación integral que les asiste, pese a encontrarse incluidas en el registro que lleva la Fiscalía 54° Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Cúcuta, situación que a su juicio contraviene sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES Solicitan las accionantes que sean tutelados sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 54° Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Cúcuta, su inclusión en el fallo condenatorio citado en precedencia, entregándoles la correspondiente reparación integral a la cual tienen derecho como víctimas respecto de los señores Favio Caviedes Guevara, German Ortiz Aguilar y Jorge Giovanny Ruiz Guiza.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá indicó que luego de efectuada una revisión en su base de datos, las victimas indirectas de los señores Favio Caviedes Guevara, Germán Ortiz Aguilar y Jorge Giovanny Ruiz Guiza, fueron atendidas y presentadas por la otrora Defensora del Pueblo dentro del incidente de reparación con ocasión a la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad el día 31 de octubre de 2014.
Exteriorizó que tal y como lo pregona la Ley 975 de 2005, las víctimas tienen una serie de obligaciones, entre las que se encuentran: (i) realizar el correspondiente registro ante la Fiscalía General de la Nación, (ii) aportar y/o actualizar sus datos de contacto, (iii) solicitar un representante judicial para su orientación, (iv) establecer cuál es su núcleo familiar y, finalmente (v) allegar la documentación requerida dentro de los términos indicados por las autoridades judiciales para su representación, por tanto es deber de las accionantes demostrar si hubo el oportuno cumplimiento de los deberes que les asiste para solicitar la reparación incoada.
Por su parte, la Fiscalía 54° Delegada DNFEJT, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales de la causa, develó que atendiendo al presupuesto de seguridad jurídica carece de facultades para realizar modificaciones al proveído multicitado, señalando que la no inclusión de las actoras en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz de esta urbe se debió a que las mismas no figuran en el Sistema de Información de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional –SIJYP-, por lo que resulta necesario que se acerquen, personalmente, a cualquiera de las dependencias fiscales, a efectos que rindan una entrevista y con ello se profundice en los detalles que rodearon el suceso que las afectó. Reseña que como en la determinación, únicamente fueron investigados los postulados Jorge Iván Laverde Zapata, Juan Ramón De Las Aguas Ospino y Salvatore Mancuso Gómez, quedó pendiente la continuación del trámite frente al señor Armando Alberto Pérez Betancur, donde las demandantes podrán ser incluidas, siempre y cuando se hagan presentes en la audiencia de incidente de afectación, escenario donde deberán demostrar los perjuicios ocasionados y con ello se les reconozca como víctimas, además de que se ordenen los pagos a que haya lugar, por tales motivos solicitó que se negara el accionamiento, ya que se ha actuado conforme lo prescribe la ley.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, luego de revisado el listado de victimas relacionados con el deceso de los señores Favio Caviedes Guevara, German Ortiz Aguilar y Jorge Giovanny Ruiz Guiza, bajo la adecuación típica de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple, en contra de los postulados Jorge Iván Laverde Zapata, Juan Ramón De Las Aguas Ospino y Salvatore Mancuso Gómez, las tutelantes no registran en el mismo, sin que se vislumbre su manifestación o trámite judicial promovido por las actoras, como tampoco interés de representación, mucho menos que se hicieran presentes en las sesiones de la audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas.
No obstante, refiere que considerando la fórmula de imputaciones parciales reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, es posible solicitar el reconocimiento en escenarios de la jurisdicción de Justicia y Paz, en los que se adelanten vistas concentradas con el grupo criminal que perpetró los sucesos victimizantes, siendo surtidas en la actualidad sesiones de audiencias concentradas en el radicado 2015-00012, seguido en contra de la estructura paramilitar del Bloque Catatumbo de las A.U.C. que ejecutaron los hechos por los cuales las demandantes reclaman el reconocimiento deprecado.
Por ello requirió la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional, dada la existencia de una ruta procesal idónea para el remedio de los derechos requeridos por las accionantes. El Delegado del Ministerio Público refirió desconocer las causas por las cuales las actoras no figuran en la pluriscitada determinación; empero, ello no obsta para que acudan ante la Fiscalía 46 de Justicia y Paz que tiene a su cargo el proceso 2006-80008, en el que se viene documentando todo lo relacionado con el extinto Bloque Catatumbo de las A.U.C. que dirigía Salvatore Mancuso Gómez, con miras a que se haga efectivo su derecho a la reparación, siendo este el medio judicial indicado para obtener lo pretendido mediante este diligenciamiento.
La Fiscalía 8 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz y la señora Sandra Patricia Ruiz Guiza, no rindieron informe. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Fiscalía 54° Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Cúcuta, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Norma Superior establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, para que proceda la acción de amparo es necesario que se esté ante una afectación específica de garantías fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado del obrar positivo o negativo de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
En el caso concreto, advierte la Sala que las peticionarias consideran lesionadas sus garantías fundamentales porque, pese a encontrarse incluidas en el registro que lleva la Fiscalía 54° Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Cúcuta, no fueron incluidas en la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra los señores Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón De Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, por lo que no han recibido la reparación integral, la cual estiman les asiste al catalogarse como víctimas del conflicto armado, puesto que los ciudadanos Favio Caviedes Guevara, German Ortiz Aguilar y Jorge Giovanny Ruiz Guiza fenecieron por hechos atribuibles al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso de las ciudadanas CEN MARIOCCI RUIZ GUIZA, LEONOR GUIZA MORALES, MARGIE YURANI RUIZ RANGEL y MARY YANET RUIZ GUIZA ha existido violación alguna a sus derechos constitucionales por parte las autoridades que conciernen a este asunto. En relación con la Fiscalía 54° Delegada DNFEJT, advierte la Corte que, por expresa disposición legal y constitucional, le está vedado modificar las decisiones dictadas por los funcionarios judiciales, por cuanto, como bien lo sostuvo esa entidad en su informe, ello constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
Aunado a ello, para acceder a la posibilidad de que se les otorgue indemnizaciones pecuniarias, no solo se requiere que las actoras figuren en el registro de víctimas, sino que, como lo indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de esta urbe, resulta necesario que manifiesten tal situación, que muestren el interés en el trámite del proceso con la finalidad de que se pueda auscultar los hechos, propiciando de esa manera «verdad, justicia y reparación», y finalmente, que participen en las sesiones de las audiencias de reparación integral.
Por otro lado, si bien las actoras no fueron incluidas como víctimas indirectas dentro de la sentencia proferida por corporación vinculada en contra de los postulados Jorge Iván Laverde Zapata, Juan Ramón De Las Aguas Ospino y Salvatore Mancuso Gómez, ello no es impedimento para que acudan ante la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional –SIJYP-, escenario donde, luego de rendir las entrevistas correspondientes y aportar la totalidad de la documentación señalada en la ley, se les reconozca tal condición y puedan acceder a las reparaciones económicas, si a ello tienen derecho.
Huelga recordar que la acción de tutela no fue concebida para emplearse de manera ocurrente, pues para ello se requiere el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas, para que puedan obtener del Estado la protección adecuada debido a que esta herramienta de raigambre constitucional opera de forma subsidiaria o residual.
En ese orden de ideas, bien pueden las tutelantes acudir personalmente, a cualquiera de las dependencias de las Fiscalías de Justicia y Paz que se encuentran investigando los hechos perpetrados por el exánime Bloque Catatumbo de las A.U.C., con el objeto de proponer las argumentaciones que equivocadamente intentan plantear por esta vía excepcional, en aras de provocar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tienen a su alcance las peticionarias para poner de presente sus desavenencias por intermedio del señalado instrumento, no existe alternativa diferente que la de negar las pretensiones formuladas en esta tutela, aunado a que no se avizora la producción de perjuicio irremediable, por cuanto no están satisfechas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales otorgan viabilidad para amparar como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por las ciudadanas CEN MARIOCCI RUIZ GUIZA, LEONOR GUIZA MORALES, MARGIE YURANI RUIZ RANGEL y MARY YANET RUIZ GUIZA, en los términos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12