CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5050-2015 Radicación n° 79387 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por LUZ MIRIAN CORREA ADARVE, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín, en cuyo trámite se vinculó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que en razón a que su representada fue despedida unilateralmente, sin justa causa y pese a su condición de incapacidad (enfermedad del túnel del carpo) por la Fundación Universitaria Luis Amigó (FUNLAM), promovió acción de tutela con el fin de obtener su reintegro, en cuya actuación se concedió el mecanismo en forma transitoria y se dispuso su reubicación temporal en un cargo que no desmejorara sus condiciones laborales; pero, le advirtió la obligación de adelantar la respectiva demanda laboral.
En virtud de lo anterior, precisó, inició la respectiva acción, y concretado el trámite respectivo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en audiencia del 1º de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, excepto en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios e indexación. Apelada esta decisión, el Tribunal en segunda instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2015 la revocó, tras considerar que su despido no ocurrió por razón de su limitación física.
Catalogó esa determinación como una vía de hecho por defecto fáctico o probatorio, pues no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso. Además, no se tuvo en cuenta la confesión que hizo el demandado acerca de que el despido de su representada acaeció durante el tiempo en que estuvo incapacitada; adicionalmente, no corresponde a los hechos y pretensiones probados, y se incurrió en defecto procedimental porque se desconocieron normas de rango constitucional.
Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, seguridad social, mínimo vital protección laboral reforzada; en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y proferir una nueva sentencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 9 de marzo de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades previamente reseñadas.
La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado, al evidenciar que la parte actora no cumplió con el deber de aportar la carga probatoria a que estaba obligada; esto es, las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión. La censora impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró las pretensiones propuestas en la demanda inicial, y recalcó en la incursión de una vía de hecho que amerita la intervención constitucional.
Aportó copia de la sentencia del 13 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La parte actora censura la decisión adoptada el pasado 13 de febrero, que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Fundación Universitaria Luis Amigó de las pretensiones dirigidas al reintegro laboral de LUZ MIRIAN CORREA ADARVE. La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el fallo de segundo grado, con fundamento en precedente jurisprudencial (CSJ STL, 16 Mar 10, Rad. 36115) consideró demostrado que la desvinculación de la actora no ocurrió con ocasión de su enfermedad (túnel carpiano). De esta manera, precisó: De suyo, en el plenario no hay prueba alguna de la cual se pueda inferir cuál era la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) como para establecer si dicha enfermedad alcanzaba al menos el 15% para considerar a la trabajadora como sujeto de especial protección, de tal suerte que podría presumirse que el empleador conocía de una eventual discapacidad.
Entonces, mientras el empleador desconozca que uno de sus subordinados tiene una merma de su capacidad laboral…no puede verse obligado a mantener vigente el contrato de trabajo, si desea ponerle fin haciendo uso de la condición resolutoria de que trata el artículo 64 del CST… En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, la decisión judicial confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo objeto de censura, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2