República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP505-2015 Radicación n° 77479. Aprobado Acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes RODRÍGO MORENO PÉREZ y CARLOS ARTURO PÉREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 52 Seccional y el Director Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiestan los accionantes que el 21 de mayo de 2014 instauraron denuncia penal por los delitos de fraude procesal, estafa, injuria y calumnia endilgados a los señores CARLOS ARTURO CHALARCA GARCÍA Y JAIRO ALBERTO SUÁREZ VÉLEZ, con el fin de que el Fiscal Delegado a quien correspondiera el asunto constatara su ocurrencia y estableciera responsabilidades.
Optaron por adicionar la denuncia penal para optimizar la ilustración de los hechos, para conducir al fiscal a comprobar la real existencia de los hechos y su autoría, continuando con solicitud de reconocimiento d su apoderado, quien con investigador privado, coadyuvaría en la compilación de información, elementos materiales probatorios y evidencia física.
Acudieron con su apoderado al Fiscal Director de la Indagación para acceder a la carpeta, siéndoles denegada; luego fueron enterados del archivo de las diligencias, sin que el instructor hubiese adelantado ningún esfuerzo investigativo, sin permitirles presentar una versión sobre los hechos, ni citar a los denunciados a interrogarlos. Invocando, en su criterio, insustentables causales objetivas, sobre la tipicidad de las conductas denunciadas y la existencia de otros mecanismos judiciales, el fiscal instructor, sin esfuerzo alguno para cumplir las funciones y ahondar en la instrucción, dispuso el archivo precipitado.
Deprecaron el desarchivo de las diligencias, la que fue negada; decisión infundada e incoherente, al igual que lacónica fue la respuesta dada por el Director de Fiscalía de Medellín. Finalizan solicitando la protección de los derechos fundamentales y se ordene al Fiscal 52 Seccional de la Ciudad que remita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín o en su defecto a la Fiscalía General de la Nación para que reasigne un nuevo Fiscal y estudie nuevamente el caso.
(…) En respuesta a la demanda de tutela el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, solicita se declare improcedente la acción de tutela frente a esa entidad, ya que de conformidad con el Decreto ley 0016 de enero de 2014, que derogó la Ley 938 de 2004, esa Dirección cumple funciones administrativas, mismas que se encuentra definida en el artículo 31 de dicho Decreto ley.
No son ciertas las afirmaciones de los accionantes respecto a que la respuesta al derecho de petición fue lacónica; señala que a través del oficio número 14.837 del 22 de octubre de 2014, se les dijo que no puede realizar actuaciones que no le permite la ley. Informa que cuando a él como Director Seccional de Fiscalías se le faculta para dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones de los delegados, para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, el funcionario y organización interna, así como supervisar y hacer seguimiento a los comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y casos que realice la Subdirección Seccional de Fiscalías, no se debe interpretar como entienden los accionantes, que sea segunda instancia de los Fiscales adscritos a esa Seccional.
El presente caso no se llevó a cabo Comité técnico-jurídico, por cuanto, ya el señor Fiscal 52 Seccional de Medellín, facultado por la Ley, al momento en que se recibió la petición, había dado aplicación al artículo 79 del Estatuto Procesal Penal y no estaba facultado para ordenar el desarchivo del mismo, como se les explicó a los accionantes, a más de indicarles quien es el funcionario judicial competente para llevar a cabo un control posterior a la orden de archivo.
Adjunta copia de la respuesta dada a la petición y de la planilla de envío por correo certificado. La Coordinadora de la Unidad Administrativa Pública de la Fiscalía, ante la in capacidad por enfermedad del Fiscal titular de la investigación, da respuesta a la tutela solicitando se admita el amparo, toda vez que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a los actores, quienes cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz de cara a la protección que invocan.
Manifiesta que los denunciantes siempre tuvieron acceso a la carpeta, se les rindió información de los trámites adelantados, se les notificó en debida forma el archivo, se les respondió la negativa de desarchivo y se les informó la posibilidad de acudir a un juez de garantías, para que sea éste que tome la decisión de cara a establecer la existencia de una conducta atípica o irrelevante para el derecho penal o si por el contrario se torna necesario continuar con el ejercicio de la acción penal.
No ha existido un comportamiento omisivo por parte del fiscal accionado, quien consideró que estaba demostrado con grado de certeza la ausencia de un elemento normativo del tipo penal referido al medio fraudulento y en cuanto a las conductas de estafa, de injuria y calumnia, consideró que los hechos no lograban subsumirse, siquiera objetivamente, en esos tipos penales.
Reitera que aún persiste un medio idóneo y eficaz de cara a la protección de los derechos de las víctimas, cual es la audiencia de desarchivo ante los jueces de garantías, no siendo la acción de tutela la vía para lograr la reasignación de Fiscal. Anexa fotocopia íntegra de la carpeta donde reposa toda la documentación relacionada con el presente caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, además de reconocer la razonabilidad en la determinación de archivo adoptada por la Fiscalía 52 Seccional accionada, indicó que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar esa orden cual es la solicitud de audiencia preliminar ante el Juez con Función de Control de Garantías.
Así mismo, en relación con la respuesta dada por el Director Seccional de Fiscalías de esa misma urbe al derecho de petición al cual se refieren los actores, no es posible verificar la presunta vulneración de garantías fundamentales incoada, pues se encuentra ajustada al marco constitucional. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad planteada por la parte actora la sustentan bajo los siguientes argumentos: (i) El razonamiento expuesto por el a-quo confluye en una salida “facilista” al determinar que cuentan con el mecanismo de defensa judicial ante el juez de control de garantías, alternativa que, con apoyo en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en sede de tutela, no resulta efectiva para la protección de sus garantías fundamentales.
(ii) Omitió el Tribunal de primera instancia pronunciarse acerca del entorpecimiento que la Fiscalía accionada ha causado para que su representante legal acceda a la actuación censurada, lo cual ha limitado sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y (iii) Con apoyo en la misma argumentación vertida en el libelo de tutela, insisten en resaltar lo equivocada que resultó la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía Seccional y la omisión en que habría incurrido el Director Seccional de Fiscalías de Medellín en conformar el Comité Técnico solicitado para que verificara la conducta desplegada por el Fiscal que archivó la actuación y proceder así con su relevo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 2.
De la acción de amparo formulada por los accionantes, se colige que su inconformidad apunta a cuestionar, primordialmente, el proceder de la Fiscalía 52 Seccional de Medellín en cuanto, frente a la denuncia instaurada para que se investigara la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa, prevaricato y falsa denuncia en contra de persona determinada, endilgados, según ellos, a los ciudadanos Carlos Arturo Chalarcá García y Jairo Alberto Suárez Vélez, el 29 de septiembre del año pasado se ordenó el archivo de la actuación con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, « ya que en el caso no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indique su posible existencia. », decisión que mantuvo el ente acusador, según proveído del 23 de octubre de la misma anualidad, al desatar la solicitud de desarchivo elevada por los denunciantes.
Bajo ese contexto ha de ratificarse, conforme lo advirtió el a-quo y con tozudez pretende desconocerse por los demandantes, que en el asunto censurado estos últimos cuentan con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del mencionado artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual pueden solicitarle al funcionario competente –Juez con Función de Control de Garantías- se reanude la indagación, « si sugieren nuevos elementos probatorios ».
Luego, resulta incuestionable que pueden emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, conforme lo ha precisado esta Colegiatura en pretérita oportunidad: 4. De manera preliminar, enúnciese que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”[footnoteRef:1], a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. [1: Constitución Política, artículo 250.] 5.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 estipula que cuando el ente acusador conozca de un hecho respecto del cual verifique que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la investigación. Así mismo, en el caso en que surjan nuevos elementos materiales probatorios, la indagación se reanudará si no se ha extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005 al realizar el control abstracto de constitucionalidad de dicho artículo, “lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.
Dijo en esa ocasión: “( ) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayado fuera del texto). Es así como, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso en el que el titular del despacho se niegue a reabrir la actuación, el demandante está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el señor … cuenta con un instrumento de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la denuncia presentada, como quiera que habiendo sido negada su petición de desarchivo por parte del Fiscal accionado, está en la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, quien será el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo que no está permitido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. (CSJ STP, Dic. 4 de 2013, Rad. 70557). Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, pues, no está por demás recalcar que, conforme lo prevé el artículo 250 de la C.N., es la Fiscalía General de la Nación quien está destinada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la categoría de delito, proceder que se encuentra sometido al juez con función de control de garantías, quien, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, podrá tomar los correctivos y medidas pertinentes en pro de garantizar los derechos de las víctimas conforme lo reclaman los aquí los accionantes.
Y es que, adicionalmente, la orden dispuesta por la Fiscalía demandada no denota proceder ilegítimo que le permita a los tutelantes activar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Finalmente, tampoco encuentra la Sala que la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital antioqueña hubiera vulnerado las garantías invocadas por los actores, pues, en relación con el derecho de petición que elevaron para quejarse de la actividad desplegada por el Fiscal 52 Seccional de esa misma ciudad, en cuanto a la orden censurada, de manera amplia, suficiente y cabal, mediante misiva del 22 de octubre de 2014, en especial, atendiendo las facultades legales que le asisten a esa dependencia, explicó las razones por las cuales se encontraba en la imposibilidad jurídica de controvertir o valar las órdenes emitidas por los fiscales adscritos a esa dependencia, aclarándole que « de conformidad con os artículos 31 y 33 del citado Decreto Ley -0016 de enero 9 de 2014, aclara la Sala- estamos facultados para hacer seguimiento a la actividad judicial; pero única y exclusivamente con la finalidad de ejecutar acciones orientadas “al desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales”, conjunto de circunstancias que de manera irrefutable, valga reiterarlo, no permiten avizorar, entre otras, la violación de la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2