CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5049-2015 Radicación n° 79364 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GENARO ANDRÉS y GUSTAVO ADOLFO CAICEDO MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista informó que en su condición de Notario Segundo de Cali formuló denuncia penal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 163 Seccional; en desarrollo del trámite respectivo el instructor solicitó al juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles de propiedad del señor Ricardo Cobo y los hermanos GENARO ANDRÉS y GUSTAVO ADOLFO CAICEDO MUÑOZ, medida que resolvió el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías por auto del 10 de noviembre de 2014, en forma positiva.
Por no estar de acuerdo con la restricción impuesta sobre el predio de las víctimas, propuso recurso de apelación y lo sustentó debidamente, insistiendo en la aplicación del artículo 101 del C.P.P. No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito en audiencia del 27 de febrero de 2015 se abstuvo de desatar la alzada porque consideró la sustentación insuficiente, y el memorial presentado el 13 de noviembre siguiente, extemporáneo.
Tras efectuar un estudio sobre la medida restrictiva en cuestión aludió a la ocurrencia de una vía de hecho y, en consecuencia, solicitó revocar el auto del 27 de febrero último y, en su lugar, resolver el recurso de apelación propuesto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de marzo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado y vinculó a las autoridad demandada.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento defendió la legalidad de la providencia del 27 de febrero de 2015, y ratificó que el actor no cumplió con una adecuada sustentación del recurso y los memoriales que presentó fueron extemporáneos, por lo que fue declarado desierto. Aportó copia manuscrita del audio correspondiente y solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos.
El a quo negó el amparo. Consideró: (i) el actor no puede pretender revivir una oportunidad procesal que dejó vencer por indebido uso del recurso legal; (ii) la tutela no puede desplazar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni convertirse en vía paralela del proceso; su objeto es “fungir como último recurso (….) para lograr la protección de los derechos fundamentales”.
El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso aludió a las razones que sustentaron el recurso en la audiencia del 10 de noviembre de 2014, e insistió en que son suficientes para que se dé trámite a la apelación. Solicitó revocar la sentencia de primer grado y acceder a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura se eleva respecto del auto del 27 de febrero de 2015, por cuyo medio el Juzgado accionado se abstuvo de desatar el recurso de apelación que el apoderado del actor propuso contra la decisión de disponer la suspensión del poder dispositivo de inmuebles de propiedad de sus representados. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. La decisión del 27 de febrero de 2015 estuvo precedida de un análisis serio y ponderado, donde en aplicación de la normativa pertinente se concluyó que el recurso no fue debidamente sustentado y, por ende, el juzgado demandado se abstuvo de resolverlo.
De esta manera, concluyó, entre otras razones: “…cuando se escucha esa intervención del recurrente queda elocuentemente expuesto que en ningún momento se pretendió cuestionar en ella los fundamentos de la decisión del juez de conocimiento, siendo evidente, a nuestro juicio, que a través de aquellas manifestaciones del apelante no se controvierten, no se refutan argumentativamente, las razones que adujo el juez a quo para optar por la suspensión del poder dispositivo demandada por la fiscalía o, lo que es igual, no se hizo lo jurídicamente necesario para indicarle razonablemente al juez de segunda instancia por qué esa decisión apelada debía ser revocada… ”.
En consecuencia, la decisión judicial confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de los procesos penales. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8