Radicación n.° 103743 Nelson Cuta Silva EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5048-2019 Radicación n.° 103743. Acta n°. 98 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, NELSON CUTA SILVA, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apelante contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Chocó y la Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Seccional Antioquia, investigó a Nelson Cuta Silva por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación; el 17 de octubre de 2018 fue radicado el escrito de acusación. Mediante peticiones con radicación 20181510001302, 20181510026882 y 20181510104292, presentadas los días 3 de enero, 15 de febrero y 10 de mayo de 2018, respectivamente, Cuta Silva manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz; en consecuencia, mediante decisión de 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de aquel Tribunal, entre otras disposiciones, ordenó: [1: Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. ] (i) Que el señor Cuta Silva se acercara a la Secretaría de dicha Sala para firmar el acta de compromiso.
(ii) Que el compareciente manifestara si es su deseo que se inicie o continúe su trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto de la petición que formuló y los procesos anunciados en esta, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1922 de 2018. (iii) Aclarar al compareciente que dicha decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficio alguno, puesto que todo ello sería objeto de análisis por parte de esa Sala y decidido mediante resolución motivada.
(iv) Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para emitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Nelson Cuta Silva, para lo cual se solicitó que especifiquen conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conocen de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hicieran llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido.
El actor afirmó que, sin tener en cuenta el principio de juez natural, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, ha aprehendido el conocimiento del proceso ordinario, pues fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación. Tal proceder, señaló, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y desconoce el mandato inserto en la Sentencia C-080 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, en tanto la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para el juzgamiento de los hechos en los que presuntamente participó, de lo que se sigue que no debe ser citado a diligencias judiciales por parte de los jueces ordinarios.
A través de la tutela, el demandante solicitó que su caso pase de la justicia penal especializada a la Jurisdicción Especial para la Paz o, en su defecto, se suspenda la actuación procesal adelantada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó[footnoteRef:2]. [2: Esta solicitud la realizó mediante escrito allegado al Tribunal de Quibdó mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2019.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de febrero de 2019[footnoteRef:3], un magistrado del Tribunal Superior de Quibdó admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y vinculó a Edinson Sigifredo Medina - coimputado en la causa adelantada contra al aquí accionante - y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín. De igual forma, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz información sobre el estado de la solicitud de sometimiento elevada por Cuta Silva. [3: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] El Fiscal Cincuenta y Siete Especializado de Medellín narró que actualmente investiga la muerte de Edwin Andrés López Urueña, de quien se determinó fue ultimado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Cacique Nutibara, el 2 de junio de 2018; posteriormente, fue presentado como el resultado de una operación ejecutada en el marco de la política de seguridad democrática.
Manifestó que, mediante oficio de 12 de septiembre de 2018, contestó una petición elevada por el promotor del amparo, indicándole que la fiscalía continuará con las investigaciones y actuaciones en el marco de sus funciones constitucionales, hasta que las diligencias le sean requeridas por la Justicia Especial para la Paz. Indicó que el Fiscal General de la Nación expidió la Circular n.° 008, de 3 de octubre de 2018, por cuyo medio explicó que ningún proceso debe ser remitido a la JEP sino por requerimiento expreso de esa autoridad, lo que todavía no ocurre, motivo por el cual está en la obligación de continuar con el trámite que se adelanta contra Nelson Cuta.
Precisó que las afirmaciones del tutelante obedecen a una errónea interpretación de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2018, referida al control constitucional del Decreto 277 de 2017, dirigido específicamente a los miembros de las FARC que se acojan a la JEP, no a los efectivos de la Fuerza Pública que procedan de la misma forma.
Dijo que la solicitud de acogimiento que presentó Cuta Silva ante la Jurisdicción Especial para la Paz todavía se encuentra en estudio, sin que se expida resolución definitiva al respecto; por consiguiente, el promotor el promotor reclama por esta vía un derecho que aún no le asiste. Sostuvo que el proponente puede impugnar la competencia del juez de conocimiento durante la audiencia de formulación de acusación, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo instituido para el efecto.
A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó aseveró que desconocía que el procesado Nelson Cuta Silva había manifestado su intención de someterse a la JEP; en todo caso, consideró que tal pretensión debía ser planteada en el momento procesal correspondiente, esto es, la audiencia de formulación de acusación. Estimó que no se ha desconocido su derecho al debido proceso, por lo que la solicitud de amparo debe ser denegada.
Por su parte, el magistrado Pedro Elías Romero, perteneciente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, adveró que el accionante manifestó su intención de someterse a ese régimen de justicia transicional como miembro de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017.
Puntualizó que, mediante Resolución n.° 2105, de 20 de noviembre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley 1922 del mismo año, se asumió el estudio de esa solicitud de sometimiento; sin embargo, debido a que este no había firmado hasta ese momento el acta de compromiso, se le concedió un término de 5 días para que procediera de conformidad.
De acuerdo con lo anterior, expuso que la Sala a la que pertenece debe acopiar la información pertinente sobre la situación jurídica del compareciente, conocer los hechos por los cuales se encuentra investigado, procesado o sentenciado, la relación de los mismos con el conflicto y a qué otras actuaciones está vinculado, para decidir de fondo su petición. Destacó que en la prenombrada Resolución de 20 de noviembre de 2018, se le advirtió al postulado que lo allí dispuesto «no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficio alguno, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala y decidido mediante resolución debidamente motivada».
Finalmente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín solamente dijo que, una vez culminadas las audiencias preliminares concentradas, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para lo de su cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en su Sala Única, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019[footnoteRef:4], declaró improcedente el amparo promovido por Nelson Cuta Silva. [4: Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia.] Para tal efecto, consideró que el hecho de que el actor haya manifestado ante la JEP su intención de someterse a ella, no implica que se deban suspender las investigaciones que se adelanten en su contra en otra jurisdicción, tampoco que los procesos que en su contra cursan en la jurisdicción ordinaria deban ser enviados a la justicia transicional; lo anterior, porque es a la misma JEP a quien corresponde solicitar la remisión de las causas que, a su juicio, resulten de su competencia. LA IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue comunicada al accionante mediante Oficio n.° 0567 SG, de 20 de febrero de 2019; inconforme, la impugnó, bajo el argumento de que el A quo puso una circular del Fiscal General de la Nación por encima de la Sentencia C-080 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, según la cual, «en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP».
Solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, « se ordene la suspensión de toda actuación en el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz haga la reclamación oficial» del proceso seguido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Quibdó. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas por cualquier persona, bien sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen mínimos requisitos.
El primero es la existencia de una lesión o amenaza a derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, aspecto que debe estar mínimamente demostrado en la solicitud, pues, de lo contrario, el auxilio sería innecesario. Asimismo, se requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de defensa y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente, salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo examen, Nelson Cuta Silva afirma que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, donde se adelanta un proceso penal en su contra, vulneró su derecho al debido proceso al fijar fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación, pues la competencia para juzgarlo radica en la Jurisdicción Especial para la Paz, a donde deben enviarse las diligencias, lo que implica la suspensión de la actuación ordinaria.
El Código de Procedimiento Penal de 2004, Libro III, Título I, Capítulo II, regula lo concerniente a la audiencia de formulación de acusación; concretamente, el artículo 339 ibidem dispone que, una vez se realice el traslado del escrito de acusación, «el juez concederá la palabra a la fiscalía, al Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación…».
Ahora bien, según el artículo 241.11 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; asimismo, el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que: Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional.
Estos últimos serán 8 elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Así las cosas, como el promotor pretende cuestionar la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó para adelantar la etapa de juicio de la actuación que se sigue en su contra, debe agotar las herramientas ordinarias establecidas en la Ley 906 de 2004 y manifestarlo en la audiencia de formulación de acusación, la cual, según información suministrada por la autoridad demandada, está programada para el próximo 7 de mayo, a partir de las 10:30 a.m. Una vez escuchados los planteamientos del impugnante, el juez de conocimiento deberá remitir las diligencias a la Corte Constitucional, tal y como lo estipula la legislación vigente.
En conclusión, como el actor cuenta con mecanismos ordinarios para impugnar la competencia de la jurisdicción ordinaria, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, razón por la cual se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12