CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5048-2015 Radicación n° 79321 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por JORGE ENRIQUE y LUIS FERNANDO URIBE COCK, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil; en cuyo trámite se vinculó el Tribunal Superior de Cali, y a los Juzgados Sexto y Décimo Civiles del Circuito, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, sus poderdantes presentaron demanda de casación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso civil que en su contra y de la señora Marta Lucía Uribe Cock adelantaron las sociedades Llano Verde S.A, Inversiones Palatino S.A. e Inversiones Velar S.A. Por auto del 30 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró desierto el recurso, por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Recurrida en reposición la aludida providencia se resolvió negativamente, por auto del 16 de octubre del mismo año. Tras efectuar un análisis de las consideraciones tenidas en cuenta en aquellas providencias, el memorialista señaló que violan el artículo 228 de la Carta Política, puesto que el derecho sustancial no prevaleció sobre el derecho procedimental.
Precisó: “Sea lo primero señalar como admite la Corte en la providencia del 16 de octubre que se equivocó al señalar en el auto del 30 de abril de 2014 que el señor ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ era quien estaba legitimado para interponer la nulidad por falta de integración del litisconsorcio. Admite que la nulidad se había solicitado por no haberse integrado el litisconsorcio MARTHA LUCÍA URIBE COCK, pero dice la Corte que tampoco ella podía interponer la nulidad porque no apeló el fallo de primera instancia ni interpuso recurso de casación…En forma demasiado simplista la Sala Civil introduce el hecho nuevo de que ella, MARTHA LUCÍA URIBO COCK, tampoco estaba legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia, pero en forma inexplicable tampoco hace referencia al tema del litisconsorcio necesario que se había planteado para que se declarase la nulidad”.
Como consecuencia de lo anterior, acude al juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, solicita admitir la demanda de casación. Pidió, igualmente, el amparo del derecho a la igualdad resaltando, en forma confusa, que en la sentencia del 5 de agosto de 2014 la misma Corporación: “no desechó el segundo grado contra la sentencia por haber incurrido en la mezcla de la vía directa con la indirecta, sino que a pesar de esa supuesta falta de técnica procesal lo admitió y lo decidió en la sentencia proferida”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 17 de febrero de 2014 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la las autoridades previamente reseñadas. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias confutadas fueron soportadas en forma razonable y bajo lineamientos jurídicos que concluyeron en la indebida formulación de la demanda de casación, sin que pueda prevalecer la interpretación efectuada por la parte actora.
Descartó la presunta vulneración del derecho a la igualdad por fundamentarse en afirmaciones genéricas que no sustentan la identidad necesaria que exige igual pronunciamiento en casos diversos. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La parte actora censura el auto del 30 de abril de 2014, por cuyo medio la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró desierto el recurso de casación por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la negativa a reponer dicha determinación, a través del auto del 16 de octubre del mismo año. La decisión del 30 de abril de 2014 estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala de Casación Civil abordó el estudio de la demanda de casación y tras analizar cada uno de los cargos formulados encontró que no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, concluyó, entre otras razones: “Bajo esa orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que el recurrente no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de transgredir la normatividad.
Lo que el censor confuta en su demanda de casación son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del vínculo existente entre las partes; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó. Y si se concluyera, eventualmente, que el error del casacionista es de pura nomenclatura, tampoco podría la Corte enderezar el reproche, pues el impugnante no atinó en precisar e individualizar qué pruebas y bajo qué precisas evaluaciones se condensan los errores del juzgador de segunda instancia”.
En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, la decisión judicial confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto. Luego surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, tal y como se hizo en el presente caso a través del auto del 16 de octubre de 2014 que negó la reposición contra la decisión que inadmitió la demanda de casación; pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. Además, la hipótesis en que fundamenta la presunta vulneración (sentencia del 5 de agosto de 2014, no precisó número de radicación) se presenta huérfana de sustento alguno y no corrobora el presunto trato desigual.
Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9