CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5047-2015 Radicación n° 79277 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARCOS LÓPEZ MALDONADO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Veinte Laboral del Circuito con sede en el mismo lugar, y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 54.20%, con fecha de estructuración a partir del 13 de abril de 2010; cotizó un total de 793,43 semanas para el régimen de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, promovió demanda ante Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y cuyo asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, donde en sentencia del 30 de septiembre de 2014 negó su pretensión, por no haber cotizado 26 semanas durante el año anterior a la estructuración de la invalidez.
Impugnada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior, en fallo del 22 de enero de 2015 la confirmó. Que al ser beneficiario del régimen de transición, señaló, le asiste derecho a que se le reconozca la aludida prestación, con base en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que su estado se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993; además, se debe tener en cuenta que su discapacidad ocurrió en el año 2009, por lo que es necesario corregir la fecha.
Agregó que en su caso se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa; y aun cuando su apoderado presentó recurso de casación, se puede conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “como es la pérdida de mi vida ante la carencia de recursos para subsistir, y la imposibilidad de acceder a los servicios médico asistenciales”.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y proferir una nueva providencia que reconozca la prestación en cuestión o, en su defecto, corregir la fecha de estructuración de su estado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 5 de febrero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos con anterioridad.
La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Señaló que el actor propuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que se encuentra pendiente de definir, razón por la cual dicho medio no puede ser sustituido, ni soslayado a través de la tutela. Con todo, indicó que la providencia confutada es el resultado de una labor hermenéutica efectuada juiciosamente, bajo criterios legales y jurisprudenciales aplicables al tema concreto.
El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró la solicitud dirigida a obtener el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentra (pérdida de su capacidad laboral), y su avanzada edad, que le impiden esperar la resolución del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El reproche constitucional se eleva respecto de la negativa que tuvo el Tribunal accionado en reconocer la pensión de invalidez al actor, desconociendo su condición vulnerable y las normas legales que le otorgan el derecho a dicha prestación. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el demandante se encuentra en trámite, en virtud del recurso extraordinario de casación que propuso el apoderado del actor contra la sentencia del 22 de enero de 2015; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Entonces, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación aún en curso.
La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
La circunstancia de espera para resolución del recurso de casación y las condiciones personales a las que alude, no pueden acogerse como argumento suficiente que viabilice el estudio de su caso como mecanismo transitorio, pues desconocería el derecho a la igualdad de muchos usuarios de la justicia que en su misma situación, cumplidamente esperan culminar los trámites ordinarios; por manera que la inconformidad alegada frente a la sentencia del ad quem deberá ser conjurada mediante el recurso en trámite.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10