CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90962 JOSÉ IGNACIO FORERO GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5046-2017 Radicación n° 90962 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO FORERO GUEVARA, contra el fallo de tutela proferido el día 25 de enero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como también a la “recta administración de justicia” y al “goce pleno de la pensión en conexidad con la vida”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tramite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y el informe brindada únicamente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Refiere el accionante, tener 80 años de edad, haber cotizado 1112.49 semanas y encontrarse muy enfermo sin posibilidades de trabajar, motivos por los cuales adujo no poder «… esperar cuatro o cinco años que se decida un recurso de casación, considero que es mucho tiempo para mi precaria salud.» (fol. 1) Afirmó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 1000 semanas cotizadas, por lo que se le debía aplicar el Decreto 758 de 1990.
Reseñó que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 004980 de 1999, le reconoció su pensión de vejez «… en suma equivalente al salario mínimo sobre un salario base de $277.726, efectiva a partir del 1º de noviembre de 1999 y sobre un total de 1078 semanas» (fol.1) Finalmente, manifestó que el tribunal accionado le disminuyó su mesada pensional inicial, establecida por el juez de primera instancia, de $422.532 a $270.177, motivo por el cual alegó que la fórmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, diferente a la establecida en la Ley 100 de 1993; por lo que «… el IBL no puede ser otro que el que resulte de dividir la totalidad de las cotizaciones del 1º de junio de 1998 al 31 de octubre de 1999 entre los 506 días cotizados multiplicados por 30.» (fol.2) (…) En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Salvo el Dr. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, manifestó que «A raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.» (Folios 17 y 18) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por el demandante, pues, estimó que la parte actora incumplió con el presupuesto de subsidiaridad, al haber omitido incoar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprocha.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, toda vez que dio aplicación a una formula disímil a la establecida por la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de su asignación pensional, lo que conllevó a la disminución de la misma.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968.] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972.] Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, ya que, en su criterio, se aplicó una formula diferente a la señalada en la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de su pensión, lo cual conllevó a que dicha asignación se disminuyera de $422.532 a $270.177, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, tal y como lo indicó el a-quo, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4] (Subrayas y negrillas fuera del original) [4: CC T-212/06.] En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de ahí que el contrariado no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial.
No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia por las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9