CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5046-2015 Radicación n° 79230 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la representante legal de la menor A.C.R.C. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales), contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, la menor A.C.R.C., actualmente de cinco años de edad, residente en Valledupar, padece « trastornos de la articulación temporomaxilar », por los que ha sido atendida en el Hospital Militar Central, situado en Bogotá. En noviembre del 2014, el médico tratante prescribió una cita de control preoperatorio de una cirugía de ortopedia maxilar, « sin que hasta el momento se haya autorizado su realización, incluyendo la autorización o suministro de los costos de transporte, manutención y alojamiento que tal desplazamiento generarían ».
La familia de la niña no cuenta con los recursos necesarios para seguir costeando los gastos derivados de su traslado a la ciudad capital, por lo que su madre acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de las garantías superiores de la pequeña; y que en consecuencia, se ordene brindarle un tratamiento integral, incluyendo el cubrimiento de los rubros aludidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La actuación fue inicialmente conocida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que mediante auto del 24 de diciembre de 2014, admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la Dirección de Sanidad Militar. Dicha autoridad no se pronunció. En su lugar, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009, adscrita a la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, con sede en Valledupar; se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que A.C.R.C. está afiliada en calidad de beneficiaria de W. A. R. T., suboficial de la Institución, por lo que debe entenderse que su núcleo familiar tiene la capacidad económica para costear los traslados requeridos.
El despacho negó la tutela pretendida. Impugnada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar decretó su nulidad, con fundamento en la incompetencia del a quo. A través del proveído fechado el 6 de marzo último, la misma Colegiatura avocó conocimiento de la demanda y ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar, que nuevamente guardó silencio.
El 18 de marzo anterior, el Cuerpo Colegiado en cita denegó el amparo. Indicó que el padre de la menor devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de transporte, alojamiento y manutención para ella y un acompañante a la ciudad de Bogotá, prueba de lo cual era que lo había venido haciendo hasta el momento. Sumado a ello, agregó, no está demostrado que la entidad demandada haya negado o retrasado ningún servicio médico a la accionante.
La memorialista impugnó el fallo. En esencia, indicó que lo devengado por su compañero no resulta suficiente para sufragar los costos aludidos, y que para hacerlo, hasta ahora, han acudido al consumo de sus ahorros, diversos préstamos, y la venta de algunos enseres. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la libelista depreca que se ordene a la autoridad accionada brindar un tratamiento integral a su menor hija, que incluya el suministro de los rubros necesarios para su traslado –y el de un acompañante- a la ciudad capital, para la práctica de las prestaciones médicas que requiere para superar sus « trastornos de la articulación temporomaxilar ».
En primer término, destaca la Sala que la Dirección de Sanidad Militar, debidamente notificada, no contestó la demanda, lo que al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conlleva la presunción de veracidad de los hechos allí expuestos. Aunque otra dependencia del Ejército Nacional se pronunció sobre el particular, lo cierto es que la autoridad accionada no ejerció su derecho a la defensa, por lo que resulta ineludible la materialización de la consecuencia legal referida.
En seguimiento de la normativa en comento, se tiene por suficientemente acreditado que la menor A.C.R.C. padece « trastornos de la articulación temporomaxilar », cuyo tratamiento se realiza en Bogotá, y que el núcleo familiar de la niña no cuenta con los recursos suficientes para seguir costeando su traslado desde Valledupar, donde reside.
Estas afirmaciones, además de no haber sido desvirtuadas o siquiera controvertidas por la autoridad demandada, encuentran respaldo en el material probatorio recaudado. En efecto, las órdenes médicas anexas al líbelo inicial, dan cuenta de la existencia de la enfermedad referida y de ciertos procedimientos ordenados por el galeno tratante.
Así mismo, la declaración rendida por la memorialista ante el Tribunal a quo, devela que el salario de su compañero (aproximadamente $ 1’200.000); no es suficiente para cubrir los gastos de manutención cotidiana de la familia, y además los causados con cada desplazamiento al Distrito Capital, estimados en poco más de $ 1’000.0000 por cada ocasión. El derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, como ha venido reiterando la Corte Constitucional desde la sentencia T – 760 de 2008.
Dentro de las facetas atinentes a esta garantía superior, se encuentra el principio de integralidad, el cual « consiste en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante » (sentencia T – 683 de 2011).
Por lo anterior, la jurisprudencia especializada tiene sentado que, en determinados casos, el juez de tutela está avocado a disponer el otorgamiento de un tratamiento integral, entendido como la orden genérica de suministrar todos los servicios médicos necesarios para superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que « las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados ».
(Sentencia T – 970 de 2008). En criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento integral, resulta imperativo siempre que se verifiquen determinadas circunstancias: Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional ( menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.
(Sentencia T – 408 de 2011). Como en el sub judice la accionante es una niña, que en la actualidad tiene cinco años de edad, no persiste duda alguna sobre la necesidad de que esté cobijada por la garantía del tratamiento integral, por lo que así será ordenado a la Dirección de Sanidad Militar. Adicionalmente, el máximo Tribunal en materia de derechos fundamentales, ha decantado que « hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él ».
(Sentencia T – 233 de 2011). En el sub lite, está acreditado que la menor A.C.R.C. requiere acudir constantemente desde Valledupar a Bogotá, para acceder a los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección que padece. Los gastos estimados de cada traslado son ligeramente superiores a $ 1’000.000, en tanto que el sostenimiento de su núcleo familiar recae sobre el padre, cuyo salario asciende a aproximadamente $ 1’200.000 mensuales.
En tales condiciones, fácilmente puede concluirse que el tratamiento de la pequeña puede verse afectado por la imposibilidad material de financiar su desplazamiento al lugar donde lo recibe. Así mismo, la jurisprudencia sobre la materia tiene establecido que en determinados casos debe ordenarse el suministro de los rubros necesarios para costear el traslado, alojamiento y alimentación de un acompañante del paciente, concretamente, cuando se verifican las siguientes circunstancias: (i) [Que] el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado » (Sentencia T – 197 de 2003).
Todas las condiciones descritas se cumplen en el sub examine, dado que se trata de una niña de cinco años que necesita del cuidado constante de un adulto; y, se recalca, la incapacidad económica de su familia está debidamente acreditada. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, amparar el derecho a la salud en cabeza de la accionante.
Así mismo, para disponer que la entidad accionada le brinde un tratamiento integral, que incluya asumir los costos de transporte, estadía y alimentación para ella y un acompañante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la decisión impugnada. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de que es titular la menor A.C.R.C. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que le brinde el tratamiento integral requerido para tratar sus « trastornos de la articulación temporomaxilar »; incluyendo el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para ella y un acompañante. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10