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STP5045-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5045-2015 Radicación n° 79179 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Primera CAVIF, todos con sede en la ciudad mencionada; cuyo trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora su inconformidad con la decisión del 6 de octubre de 2014 adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por cuyo medio se precluyó investigación en favor de sus hermanos Ciro Alfonso, Flor de María, Genny Orlando, Jhonson Henry y Yonny Eder Carrillo Moreno, y su cuñada María del Pilar Nossa, por el delito de violencia intrafamiliar; decisión que fuera confirmada en segunda instancia el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, porque no se comprobó que las partes integraran una misma unidad doméstica.

Tras referirse en escrito extenso y confuso a los hechos que conllevaron la denuncia por el delito en mención, donde figuran como víctimas ella, su progenitora Ana de Jesús Moreno y su hermano Edgar Javier Carrillo Moreno, expresa que la Fiscalía y los jueces que dispusieron dicha preclusión incurrieron en vía de hecho, porque desconocen el material probatorio (videos y documentos) aportados a la demanda, así como las solicitudes que elevaron los afectados para que se continuara con el trámite correspondiente; lo anterior, a pesar de que el proceso había sido objeto de desarchivo, al verificarse que los denunciados incumplieron el acuerdo conciliatorio del 23 de octubre de 2013.

De otra parte, precisó que su progenitora no fue beneficiada con medidas de protección, a pesar de ser una anciana que alcanza 87 años de edad, y que ella en su condición de hija elevó varias peticiones con tal fin ante la Fiscalía, “…y esa es mi petición en Pro de la señora ANA DE JESÚS para finiquitar ese problema de agresiones que se presentan entre hermanos y ellos saben como procesados que deben acudir allá en el Juzgado de Descongestión que decidan el proceso de Interdicción y acá una de las Fiscalías donde se está adelantando los diferentes procesos por los delitos varios que se llevan y que sean ellos quienes tomen las decisiones pertinentes…”.

Por lo anterior, solicitó a la jurisdicción constitucional revocar las providencias en cuestión; en consecuencia, ordenar la reapertura de la investigación y proceder a la formulación de cargos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, que en respuesta, relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de sus actuaciones, y la de las decisiones de preclusión adoptadas.

El a quo negó el amparo. Aludió a la improcedencia de la tutela para controvertir decisiones judiciales y para convertirse en tercera instancia del juez ordinario. La memorialista impugnó el fallo. En términos similares a los de la demanda insistió en la presencia de una vía de hecho, que amerita la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la actora se dejen sin validez las providencias del 6 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2015, por cuyo medio los jueces accionados precluyeron la investigación en favor de sus hermanos Ciro Alfonso, Flor de María, Genny Orlando, Jhonson Henry y Yonny Eder Carrillo Moreno, y su cuñada María del Pilar Nossa, dentro de la denuncia que ella, su progenitora y otro consanguíneo promovieron por el delito de violencia intrafamiliar.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieran precedida del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por las partes enfrentadas, y se ajusta a la normativa pertinente. Así, tras analizar la totalidad de elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía los juzgados demandados, particularmente el Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en la providencia del 6 de febrero último expresó: “Como se puede observar la unidad doméstica a que hace alusión el art. 2 de la ley 294 de 1996, comprende el ámbito social de los individuos unidos o por lazos de parentesco, que comparten una misma casa o residencia, en armonía o en conflicto, pero en el caso subexamen no está demostrado con algún elemento probatorio que los denunciados…convivan bajo el mismo techo con la señora ANA DE JESÚS MORENO, y con EDGAR JAVIER y DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO, nada de esto probaron los apelantes…”; por tanto, y al encontrar probada la falta de integración de la unidad familiar por parte de los denunciantes y denunciados, concluyó al igual que la primera instancia en la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar.

Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho sino fundamentadas, se repite, en las disposiciones y normatividad aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8