CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5044-2015 Radicación n° 79156 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Bellavista”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el demandante, en octubre de 2014, a través del Área Jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, elevó una solicitud ante el Juzgado accionado, tendiente a que se le otorgara el permiso de hasta 72 horas, sin haber obtenido respuesta alguna; por lo que ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia se ordene resolver dicha petición. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 4 de marzo de este año, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
Ambos aseguraron que el actor no ha formulado en ningún momento la petición a que hizo referencia. El a quo negó el amparo deprecado, dado que el libelista no acreditó la formulación de la solicitud. Al notificarse de su contenido, el actor impugnó el fallo, sin exponer en qué consisten los motivos de su inconformidad. Una vez arribó el asunto a esta Corporación, se requirió al accionante para que informara la fecha de formulación de la petición y aportara la prueba de su presentación. El ciudadano adujo que « la solicitud [fue] generada y entregada en la Oficina de [sic] Jurídica Interna del EPMSC de Medellín Bellavista, en la fecha no noviembre de 2014, no genero [sic] soporte de dicha petición; por lo que se peticiono [sic] nuevamente la cual [sic] sigue su curso ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante aseguró haber deprecado la concesión del permiso de hasta 72 horas ante el Juzgado accionado, a través del Área Jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, en noviembre de 2014, sin haber obtenido respuesta alguna.
Sin embargo, en el libelo introductorio no indicó la fecha exacta o aproximada (solamente se refirió al mes y el año) en la que lo había hecho, ni acreditó la efectiva formulación de la petición; y tampoco lo hizo con posterioridad, a pesar de que la Corte lo requirió para el efecto. Según informaron la autoridad judicial involucrada y el centro carcelario, en ningún momento han recibido una petición en tal sentido por parte del actor.
Tal afirmación no fue desvirtuada de forma alguna. La solicitud aludida no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos; sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
No obstante, aún bajo este marco conceptual, resulta imperativo que el demandante acredite, al menos de manera sumaria, la efectiva formulación de la solicitud; por lo que resulta aplicable también la doctrina jurisprudencial sobre la consecuencia de no hacerlo, cuando se trata de peticiones que podrían denominarse “simples”: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos. (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 329 de 2011). Consecuentemente, ante la ausencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la instauración de la solicitud por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7