CUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5043-2023 Radicación n° 130468 Acta No 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Miguel Ricardo Quintero Martínez, frente al fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, así como la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales- SAE.
LA DEMANDA Señala el libelista que, el 21 de enero de 1999, se inició en su contra una investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, causa que se identificó con el radicado 14547 y cuyo conocimiento le fue asignado a una Fiscalía en Tunja. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá (hoy Fiscalía 17 DFALA de Bogotá) dio apertura a la investigación 1724, la cual también se surtió en contra del actor por el punible de lavado de activos.
Asegura que el 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía de Tunja ordenó remitir las actuaciones a su homóloga de Bogotá, ya que existía identidad de hechos e investigado entre los radicados antes mencionados. Indica el tutelante que en el marco de esa actuación, el 22 de mayo de 2008 se llevaron a cabo varias diligencias de registro y allanamiento[footnoteRef:1] que terminaron con la incautación de numerosos bienes muebles e inmuebles que eran propiedad, tanto de él como de su núcleo familiar. [1: i) Finca El Aliso, ubicada en vereda el Resguardo Santa Teresa, Municipio de Tuta; ii) Inmueble ubicado en la carrera 4ª #35ª-99, de Tunja; iii) Predio rural ubicado en Villa de Leyva; iv) Motel La Mansión Real, ubicado en el Km 3.5. vía Tunja – Villa de Leyva.
(ver folios 18 y siguientes de la demanda, donde además se detalla los elementos cuya devolución se reclama)] Mediante Resolución del 20 de septiembre de 2022, ejecutoriada el día 26 de ese mismo mes y año, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos dispuso declarar la prescripción de la acción penal dentro de la causa seguido contra el señor Quintero Martínez y, como consecuencia de ello, ordenó precluir la investigación en favor de ese ciudadano. Con ocasión de lo anterior, el 10 de octubre siguiente la defensa de Miguel Ricardo Quintero Martínez solicitó a la mencionada fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en contra de los bienes de ese ciudadano con fines de comiso, embargo y secuestro, así como de aquellos que quedaron en incautación « (documentos, vehículos, materiales de construcción, maquinaria, equipos, muebles, árboles productores de durazno (10.000), animales (vacas, abejas, lombrices), cultivos de fresas y demás que fueron relacionados en detalle en las PRETENSIONES)[footnoteRef:2] », ello con el objetivo de lograr se librara los oficios pertinentes donde se ordenara, en su favor, la restitución de esos bienes. [2: De acuerdo con las estimaciones realizadas por el accionante, los bienes cuya devolución se reclama están relacionados en más de 100 ítems que componen el memorial radicado ante la Fiscalía accionada, el 10 de octubre de 2022.] Tal petición fue resuelta el 18 de octubre de 2022 por la Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, quien le explicó al peticionario que, en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando se practica un allanamiento, se deja constancia general sobre lo que se encuentra, lo cual no significa « que todos los elementos o bienes sean objeto de embargo y secuestro o de incautación », además pasó a reseñar que « Desconoce esta Delegada si los elementos descritos en el memorial presentado por el doctor Gnecco como (mesas, colchones, animales, frutos y demás) hacían parte integral de la Finca identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-57948 predio rural municipio de Tuta Boyacá, denominado “El Aliso” ubicado en la vereda Resguardo, finca que fue embargada, secuestrada por Fiscalía 36 Seccional dentro del trámite de Extinción de Dominio radicado 5437 E.D., si al momento de practicar el embargo y secuestro de ese bien inmueble estos elementos, animales y demás también fueron embargados y entregados al secuestre o depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes. » Aunado a lo anterior le indicó que « …en diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble finca conformada por el Predio El Aliso… Tuta Boyacá, el 22 de mayo de 2008 incautó con fines de comiso: a. Una motobomba marca Comas color amarillo, 10 caballos de fuerza modelo MD420D4W; b. Una motocicleta boogue, motor…; c. Un vehículo antiguo marcha Chevrolet T clásico, color azul, placa AE 0065 motor…: d. Un tractor marca Mitsubischi MT-7500, color azul y blanco motor… chasis… » precisando que « los demás elementos descritos en su memorial, no fueron incautados por la Fiscalía Novena Especializada UNEDLA, tal como consta en el Acta de allanamiento y registro.
Se reitera que esta Delegada desconoce si la Fiscalía 36 seccional de Extinción de Dominio, los embargó y extinguió, esto teniendo en cuenta que uno es el proceso penal y otro el trámite de extinción de dominio. » Así, la Fiscalía mencionada afirmó no poder acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no tener disposición sobre los bienes respecto de los cuales se presenta tal pretensión, ya que los mismos estarían bajo el control del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Contra esa decisión se promovió recurso de apelación, mismo que no fue tramitado en la medida que la Fiscalía 17 Especializada, en oficio del 28 de noviembre de 2022, aseguró no tener competencia para pronunciarse sobre ese particular. De otra parte, el accionante asegura que los procesos penales 14547 y 1724, son la base fundamental para el trámite de extinción de dominio No. 5437, el cual se surte en la ciudad de Bogotá, sin embargo, afirma que esa acción se dirige contra unos bienes diferentes a los que fueron afectados con las cautelas cuyo levantamiento se reclama.
Así, inconforme con la indefinición y la incertidumbre sobre la actual ubicación de los bienes afectados con medidas cautelares con fines de comiso dentro de las actuaciones penales 14547 y 1724, Miguel Ricardo Quintero solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda « levantar las medidas cautelares de Comiso, Embargo y Secuestro de todos los bienes muebles incautados en diligencia el 22 de mayo de 2008 a propiedades mías y de mi grupo familiar y los bienes muebles que quedaron incautados en cada allanamiento del cual perdimos el poder dispositivo desde el 22 de mayo de 2008, los cuales no son objeto de Extinción de Dominio, y tampoco hicieron parte de la condena en contra de Aida Faride Quintero Guio por parte del Juez Segundo Especializado de Tunja, ya que fuimos despojados y no se permitió el ingreso nuevamente a ningún inmueble allanado desde el 22 de mayo de 2008. » También solicitó: « ordenar a quien corresponda la entrega de los registros fílmicos y fotográficos realizados por la policía judicial que acompañó a los fiscales en todos los allanamientos ordenados por la Fiscal 9 Marcia Elena Rodríguez, y el allanamiento solicitado dentro del radicado 5437 E.D » y se « ordene a quien corresponda la entrega de los informes de la Policía Judicial que acompañó cada allanamiento y el registro de Cadena de Custodia de los elementos, documentos, material de construcción, vehículos, muebles, animales incautados en los allanamientos realizados en el radicado 1724 L.A. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo luego de advertir que se había faltado al requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ha acudido ante la Sociedad de Activos Especiales a fin de establecer el estado de los bienes por los cuales se indaga y las acciones administrativas que en torno a ellos se han adoptado.
De modo que, asegura el A quo, el demandante en tutela « cuenta con la posibilidad de gestionar su interés ante la Sociedad de Activos Especiales y las autoridades judiciales involucradas en la trazabilidad de los bienes o a través de una petición diferente al levantamiento de medidas cautelares, ante la misma Fiscalía de conocimiento a título de restablecimiento de derecho o con fundamento en la superación del plazo establecido para definir sobre la interposición o no de la demanda de extinción de dominio sobre los bienes. » Añade el fallador de instancia que el actor cuenta, incluso, con la posibilidad de agotar acciones administrativas si, de las respuestas dadas por las autoridades, encuentra la consolidación de un daño antijurídico.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miguel Ricardo Quintero Martínez impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que se ha incurrido en un error al interpretar la demanda constitucional, pues él no solo está reclamando la entrega de cuatro bienes muebles, sino también la de los demás enseres que fueron incautados en las diligencias de allanamiento adelantadas en contra suya y de su familia, Así: « 1) 58 items que contienen elementos incautados en el allanamiento de la finca conformada por el predio el Aliso de Tuta Boyacá. 2) 3 items que contienen elementos incautados en allanamiento de la Carrera 4ª # 35ª99 3) 1 item que contienen elementos incautados en allanamiento del Predio Rural Municipio de Villa de Leyva (Boyacá) 4) 10 items que contienen elementos incautados en allanamiento del Motel la Mansión Real de Tunja-Boyacá. » Resaltó que los bienes que están siendo reclamados no fueron objeto de la acción de extinción de dominio, motivo por el cual es viable insistir en que es la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos la autoridad competente para resolver sobre su petición de levantamiento de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Miguel Ricardo Quintero Martínez, luego de estimar que el accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad, toda vez que ese ciudadano no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición, como sería acudir ante la SAE a pedir información sobre el estado actual de los bienes reclamados, o ante las autoridades judiciales involucradas a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos, incluso, iniciar las acciones administrativas en caso que sea necesario reparar un daño. 4.
De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable[footnoteRef:3] ”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. [3: Sentencia C-412 de 2015] Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 5.
De la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: « (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. » (CC T-127/14) Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en el caso sub judice se está ante una situación de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos vulneró los derechos fundamentales del accionante por no acceder a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, radicada el 10 de octubre de 2022, al interior del proceso No. 1724, adelantado en contra del señor Quintero Martínez.
De igual modo se tiene por satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la presente acción se dirige contra una actuación desplegada los días 18 de octubre y 28 de noviembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional se promovió en el mes de diciembre de ese año, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Finalmente, contrario a lo concluido por el A quo constitucional, la Corte estima que también se halla cumplido la exigencia sobre la subsidiariedad, pues el actor acudió ante la autoridad competente a solicitar el levantamiento de las cautelas decretadas en su contra, misma que al suministrarle una respuesta, le privó de la posibilidad de impugnar su decisión. En tal senda, desconoció el A quo en sus consideraciones el hecho de que la Fiscalía en mención le negó al accionante la concesión del recurso de apelación que el abogado de este interpuso contra la decisión que resolvió desfavorablemente su solicitud de devolución de bienes o levantamiento de medidas cautelares, pasando de ese modo por alto que, el actor, ya hizo uso una de las vías ordinarias para obtener la materialización de sus pretensiones y, aun así, la autoridad competente le impidió agotar completamente esa vía al no permitir que su decisión fuera apelada y, por ende, revisada por el correspondiente superior funcional.
A lo que se suma que, a partir de las consideraciones allí expuestas, la posición de la Fiscalía es eludir el objeto de la reclamación del peticionario, al anunciar que simplemente no tiene a disposición los bienes referidos, lo que, a su vez, daría cuenta de que exigir que se acuda nuevamente pretendiendo ahora, por el ejemplo, el restablecimiento del derecho resultaría inane; cuando, en sentido estricto lo que busca el interesado es la determinación de la suerte de los elementos que reclama y su devolución, cuando fueron aprehendidos en la actuación penal que tuvo bajo su dirección. Bajo esa perspectiva, entiende esta Corporación que el accionante no cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 6.
Del caso concreto y la afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.1. De acuerdo con la información suministrada por el demandante en tutela, en el marco de la investigación penal que en su contra se adelantaba por la presunta comisión de los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, el 22 de mayo de 2008, la extinta Fiscalía 9 de Lavados de Activos llevó a cabo una serie de diligencias de registro y allanamiento, mismas donde se habría afectado con medidas cautelares varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de Miguel Ricardo Quintero Martínez, en tanto que otros fueron incautados con fines de comiso, entre ellos, documentos, vehículos, materiales de construcción, maquinaria, equipos, muebles, árboles productores de durazno (10.000), animales (vacas, abejas, lombrices), cultivos de fresas y demás. Dentro de los bienes objeto de reclamo por parte del accionante, se destacan: i) una motobomba marca Comas modelo MD420D4W; ii) una motocicleta boogue motor OH1150-681145F; iii) un vehículo marca Chevrolet T clásico color azul placas AE 0065 y; iv) un tractor marca Mitsubishi MT7500, los cuales fueron retenidos con fines de comiso.
Comoquiera que la causa penal seguida contra el señor Quintero Martínez se vio afectada con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el 20 de septiembre de 2022 la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos resolvió decretar la preclusión de la investigación en favor de ese ciudadano, motivo por el cual, una vez cobró ejecutoria esa decisión, el 10 de octubre de 2022 el apoderado de Miguel Ricardo Quintero procedió a solicitarle a la referida autoridad que ordenara el “levantamiento de las medidas cautelares” decretadas al interior del diligenciamiento, de modo que se procediera con la devolución de los bienes embargados y secuestrados durante la diligencia de registro y allanamiento, así como de los que fueron incautados con fines de comiso.
Como si se tratara de un mero derecho de petición, el 18 de octubre siguiente la Fiscalía en mención entregó una respuesta al memorialista brindándole una serie de explicaciones con las que pretende justificar los motivos por los cuales no le es posible atender favorablemente su requerimiento, afirmando allí que, entre otras razones, su imposibilidad radica en haber puesto a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, los bienes afectados con fines de comiso.
Así, y aunque a tal contestación no se le habilitó la interposición de recurso alguno, el apoderado de Quintero Martínez procedió a presentar recurso de apelación contra la negativa de levantar las cautelas, proposición respecto de la cual el 28 de noviembre de 2022, la misma Fiscalía 17, y como si nuevamente se tratara de una respuesta a un derecho de petición, señaló: «Al haber perdido competencia, este Despacho no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación que usted interpuso.».
Inconforme con el tratamiento que la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos le ha dado a su pretensión de levantamiento de medidas cautelares, Miguel Ricardo Quintero Martínez acude al uso de la acción de tutela con el fin de lograr que sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia sean protegidos, para que a partir de ello se tome las medidas pertinentes y así su postulación de levantamiento de medidas cautelares al interior del radicado 1724, sea atendida y resuelta en debida forma. 6.2.
Pues bien, de acuerdo con la anterior síntesis y teniendo en cuenta la información obrante en el proceso, desde ya la Sala puede anunciar que el proceder de la Fiscalía demandada en tutela se ofrece contrario a los postulados propios de los derechos cuya protección se reclama y, por ello, se impone la necesidad de revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo deprecado, las razones son las siguientes: 6.2.1.
De acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso, se sabe que el día 22 de mayo de 2008, bajo la dirección de la extinta Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá, se llevó a cabo varias diligencias de allanamiento en contra de Miguel Ricardo Quintero Martínez y su núcleo familiar, entre ellas una que tuvo lugar en la carrera 4ª #35ª-99, de Tunja[footnoteRef:4], y otra en la Finca El Aliso, ubicada en el municipio de Tuta donde, además de varios bienes muebles y enseres, se dispuso la incautación con fines de comiso de: i) una motobomba marca Comas modelo MD420D4W; ii) una motocicleta boogue motor OH1150-681145F; iii) un vehículo marca Chevrolet T clásico color azul placas AE 0065 y; iv) un tractor marca Mitsubishi MT7500. [4: Ver archivo PDF “Acta de Secuestro”.] Respecto a este último grupo de bienes se sabe que fueron entregados en depósito a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes el 16 de junio de 2008, mediante oficio 6804 de esa fecha, sin embargo, no consta en el expediente que los mismos hubieran sido puestos a disposición de alguna autoridad distinta a la Fiscalía General de la Nación, de modo que los mismos estuvieron a disposición de la Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá, pasando luego a manos de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos cuando asumió la carga de aquella en virtud de su extinción. 6.2.2.
Ahora, al conocer la solicitud objeto de la presente acción, la Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos optó, el 18 de octubre de 2022, por emitir un oficio, cuando, conforme el tema debatido era necesario definir de fondo el asunto a través de una resolución interlocutoria, es decir, susceptible de recursos, al recaer sobre un punto sustancial con incidencia en el derecho de propiedad sobre bienes involucrados en la actuación a su cargo.
Así, el actuar de la Fiscal accionada resulta ser errado en la medida que en un asunto de carácter sustancial, como lo es referirse a la posibilidad de restablecerle a un ciudadano su derecho a la propiedad privada y disposición sobre sus bienes, prerrogativas que fueron restringidas en el marco de una diligencia de allanamiento llevada a cabo con ocasión del trámite de un proceso penal, no puede ser resuelto como si se tratara de un derecho de petición, ya que de esa manera se le cercena al interesado la posibilidad legal de controvertir esa determinación, bien sea ante el mismo funcionario que negó el levantamiento de las medidas, ora ante su superior funcional, aspecto que de suyo riñe por completo con los postulados propios del debido proceso penal.
Sobre este tema, recuérdese que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 -rito procesal aplicable al caso concreto-, enseña que: « Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4.
Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación. » (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 189 de la misma legislación procedimental, al referirse sobre la procedencia del recurso de reposición, afirma: « Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. » (Resaltado fuera de texto) Y sobre la procedencia del recurso de apelación, el artículo 191 ejusdem indica: « Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. » (Negrilla agregada) Contexto normativo que precisamente permite comprender que, cuando está en debate un asunto que trascienden del impulso de la actuación y, concierte a la disposición o afectación de derechos, como en este caso, de carácter patrimonial en el curso del proceso penal, es necesario desatar las postulaciones que sobre tal eje se expongan a través de una decisión de carácter interlocutorio; situación que precisamente, es la que se echa de menos en este diligenciamiento. 6.2.3.
Y valga la pena precisar en este punto que, de una parte, el hecho de haberse dado por terminada la actuación penal en virtud de una resolución de preclusión, no releva a la Fiscalía de emitir pronunciamiento de fondo respecto a los bienes afectados, bien sea con medidas cautelares, ora con órdenes de incautación con fines de comiso, dentro del trámite finiquitado, ya que es derecho del procesado tener una solución respecto a la afectación patrimonial que sufrió a lo largo del proceso adelantado en su contra.
Y es que obrar de manera diferente es desconocer lo normado en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, norma cuyo tenor literal señala: « Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.
Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
(…) » (Resaltado fuera de texto) Así mismo, tampoco es causa para no dictar resolución de fondo el alegar que, supuestamente, los bienes cuya desafectación cautelar se depreca, fueron puestos a disposición de otra autoridad judicial, porque incluso esa postura puede ser controvertida y desvirtuada por la parte interesada, la cual tiene la posibilidad de acreditar cómo los bienes objeto de reclamación nunca pasaron a manos de otro juez o fiscal, situación ésta que podría dejar sin sustento la postura original del funcionario a cargo, obligando de ese modo a la adopción de una nueva determinación respecto del tema objeto de discusión. 6.2.4.
De acuerdo con lo anterior, es claro que entrar a resolver sobre una solicitud como la presentada por el accionante el 10 de octubre de 2022 ante la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, no es una labor de menor entidad que pueda ser atendida por vía de un simple oficio contra el que no es posible proponer recurso alguno, pues tal tema entraña aspectos de orden sustancial que pueden llegar a afectar derechos y garantías fundamentales cuya defensa se debe procurar, en primera medida, al interior del proceso penal mediante el agotamiento de los recursos ordinarios -reposición y apelación-, ello en un claro ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, postulados íntimamente ligados con la garantía constitucional del debido proceso.
En ese sentido no cabe duda que, al margen de la argumentación que se adopte para conceder o negar la petición de levantamiento de medias cautelares y/o devolución de bienes presentada por el actor en el marco del procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, es obligación de la Fiscalía resolver esos asuntos mediante el proferimiento de una resolución interlocutoria susceptible de ser controvertida a través del uso de los recursos ordinarios, ello por cuanto que, de una parte, así lo establece el inciso final del artículo 60 de la mencionada codificación y, de otra, porque se trata de un aspecto sustancial frente al cual las partes e intervinientes pueden proponer algún tipo de oposición según sus intereses. 6.2.5.
Ahora bien, de acuerdo con la información aportada al presente diligenciamiento, la Sala también observa que la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos es insistente en señalar que ese despacho no tiene bajo su custodia los bienes reclamados por el demandante en tutela, en la medida que los mismos fueron puestos a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja en el marco del proceso penal 2010-0009, adelantado en contra de Aida Faride Quintero Guio.
No obstante lo anterior y, pese a haberse solicitado a esa Fiscalía información adicional orientada a corroborar tal afirmación, al interior del presente proceso de tutela no existe elemento de convicción alguno del cual se pueda deducir que, efectivamente, los bienes reclamados por el señor Quintero Martínez fueron puestos a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, de hecho, esta autoridad tampoco pudo acreditar que la afirmación de la delegada del ente persecutor fuera cierta, motivo por el cual es dable concluir que es la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, y no ninguna otra autoridad, quien tiene la obligación de resolver la petición que le fuera presentada el 10 de octubre de 2022, al interior del radicado 1724.
En otras palabras, ante la ausencia de prueba alguna en virtud de la cual se pueda determinar que, efectivamente, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos puso a disposición de otra autoridad judicial o administrativa los bienes que le fueran incautados con fines de comiso al señor Miguel Ricardo Quintero Martínez, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, se concluye que los mismos aún se encuentran a su disposición y, por tal motivo, es de su competencia resolver la petición que le fuera presentada en el mes de octubre de 2022 por ese ciudadano. 6.2.6.
Situación que tampoco se supera, con la respuesta suministrada por la Sociedad de Activos Especiales, pues se sabe que en su momento la Fiscalía General de la Nación entregó en depósito, a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, los siguientes bienes incautados al acá accionante: i) una motobomba marca Comas modelo MD420D4W; ii) una motocicleta boogue motor OH1150-681145F; iii) un vehículo marca Chevrolet T clásico color azul placas AE 0065 y; iv) un tractor marca Mitsubishi MT7500.
E indicó la SAE que, una vez ella asumió las funciones de la referida Dirección, esta le hizo una entrega formal de tales elementos, pero que jamás recibió materialmente los mismos, motivo por el cual ignora su paradero actual, siéndole entonces imposible proceder con su devolución y/o entrega. Situación que, para la Sala, no entraña razón suficiente para justificar que al demandante en tutela se le niegue la posibilidad de contar con una solución de fondo a su petición, de hecho, no es excusa para que, de una parte, la SAE no proceda a desplegar las medidas necesarias a fin de lograr la ubicación de esos bienes y, de otra, para que la Fiscalía resuelva de fondo la solicitud de devolución realizada sobre los mismos.
Pues, si dentro de la relación de bienes que le fue trasladada a la SAE por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes existe un grupo cuyo paradero se ignora, era su obligación, como depositaria de los mismos, proceder con su inmediata ubicación física, ello en aras de asegurar el correcto cumplimiento de sus funciones y, eventualmente, no causar perjuicios patrimoniales a quienes fueron afectados con las medidas cautelares o con las incautaciones.
En ese sentido, y como parte de la decisión que se dispone a continuación, en la que se evidencia que la participación activa de la SAE puede contribuir a la definición del asunto, se le vinculara a la orden constitucional a fin de que contribuya con la información que ostente sobre la suerte de los bienes solicitados. Por ello, en este caso, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, previo a resolver la solicitud que le fuera presentada el 10 de octubre de 2022, deberá desplegar las acciones pertinentes e idóneas, en asocio con la Sociedad de Activos Especiales, a fin de lograr la ubicación de los bienes que están siendo reclamados por Miguel Ricardo Quintero Martínez en dicho memorial y, a partir de ello, brindarle una solución de fondo a su asunto. 6.2.7.
Así las cosas, toda vez que la Sala observa en el caso materia de análisis que, la Fiscalía demandada en tutela se apartó de los postulados propios del debido proceso al resolver, mediante oficio, una solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el apoderado de Miguel Ricardo Quintero Martínez al interior del radicado 1724, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de hacer cesar tal afectación y, de ese modo, regresar las cosas a un estado tal que permita al actor la adecuada defensa de sus intereses al interior de la causa penal que se surtió en su contra.
Bajo ese entendido la Sala, procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Ricardo Quintero Martínez y, como consecuencia de ello, dispondrá: i) dejar sin efectos los oficios librados por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, el 18 de octubre y 28 de noviembre de 2022, al interior de la causa penal identificada con el radicado 1724; ii) ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos que, en el marco de sus competencias pero de manera mancomunada, desplieguen las actividades tendientes a lograr determinar la situación jurídica y material de todos y cada uno de los bienes cuya devolución reclama el accionante en su memorial del 10 de octubre de 2022, radicado al interior del sumario distinguido con el radicado 1724, labor que deberá ser ejecutada en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; iii) ordenar a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos que, cumplida la anterior labor y, dentro de un plazo no superior a diez (10) días contados a partir del vencimiento de los dos meses antes otorgados, proceda a proferir resolución interlocutoria en virtud de la cual se resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares radicada por el apoderado del acá accionante el día 10 de octubre de 2022, al interior del proceso en mención, habilitando, en consecuencia, la interposición de recursos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Miguel Ricardo Quintero Martínez.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los oficios librados por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, el 18 de octubre y 28 de noviembre de 2022, al interior de la causa penal identificada con el radicado 1724. Cuarto.- ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá que, en el marco de sus competencias pero de manera mancomunada, desplieguen las actividades tendientes a lograr determinar la situación jurídica y material de todos y cada uno de los bienes cuya devolución reclama el accionante en su memorial del 10 de octubre de 2022, radicado al interior del sumario distinguido con el radicado 1724, labor que deberá ser ejecutada en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Quinto.- ORDENAR a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá que, cumplida la anterior labor y, dentro de un plazo no superior a diez (10) días contados a partir del vencimiento del término a que se refiere el ordinal anterior, proceda a proferir resolución interlocutoria en virtud de la cual se resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares radicada por el apoderado del acá accionante el día 10 de octubre de 2022, al interior del proceso en mención, habilitando, en consecuencia, la interposición de recursos ordinarios.
Sexto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2