CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5043-2015 Radicación n° 79123 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL DE JESÚS PADILLA TAPIA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta y la Sala de Casación Civil de esta Corporación; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, MANUEL DE JESÚS PADILLA TAPIA promovió un proceso ordinario de pertenencia contra Claudino Camilo Vizcaíno Torres y otras personas indeterminadas, deprecando el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio respecto de un predio rural. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación se declaró inhibido para dictar sentencia, tras considerar que el fundo no se encontraba plenamente identificado.
Apelada la decisión, fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta. No obstante, al conocer de fondo el asunto, dicho cuerpo colegiado negó las pretensiones formuladas. La sentencia fue impugnada por vía de casación, pero mediante auto del 7 de abril de 2014, el recurso extraordinario fue inadmitido, por cuanto la demanda no colmó los requisitos formales de sustentación. El memorialista critica las tres providencias, pues en su criterio, la adecuada valoración de las pruebas recaudadas habría redundado en la declaratoria de prescripción respecto del bien referido.
Censuró igualmente la labor del abogado de aquel entonces, dado que permitió que durante el interrogatorio de parte de su cliente, éste fuera confundido y conducido a hacer afirmaciones perjudiciales a sus intereses. Por tanto, deprecó el amparo del debido proceso, y que en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia mencionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de noviembre del año anterior, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado de conocimiento y la Sala de Casación Civil remitieron copia de las providencias confutadas. El a quo negó el amparo. Consideró incumplido el requisito de inmediatez respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales durante la diligencia de interrogatorio de parte, dado que ésta tuvo lugar hace más de tres años.
En cuanto a los reproches relativos a las sentencias, indicó que debieron ser propuestos mediante la demanda de casación, pero sus deficiencias técnicas conllevaron su inadmisión; sin que la acción de tutela pueda utilizarse para subsanar aquellos yerros. El memorialista impugnó el fallo, sin referirse a los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante censura la valoración probatoria efectuada por el a quo y el ad quem dentro de un proceso ordinario, que no fue estudiada de fondo por la Sala de Casación Civil, por cuanto inadmitió el recurso extraordinario interpuesto con tal finalidad. Agrega que la deficiente labor de su apoderado de aquel entonces, redundó en que el interrogatorio de parte rendido se constituyera en un medio cognoscitivo perjudicial a sus intereses; por lo que depreca la nulidad de lo actuado a partir de dicha diligencia. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La valoración probatoria efectuada por el juzgado y el Tribunal accionados debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. En el sub examine, pese a su oportuna interposición, fue inadmitido mediante proveído CSJ AC, 07 Abr 2014, Rad- 2007-00217-01, dado que, « el libelo no satisface los requerimientos que determina el estatuto procesal como necesarios para habilitar el estudio de fondo de las acusaciones, lo que impide su admisión ».
La Corte Constitucional ha explicado la naturaleza del recurso de casación, entre otras, en la sentencia C – 215 de 1994, en los siguientes términos: Esta Corporación ha estimado que la casación debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirtiéndose en una tercera instancia [cita las sentencias C – 215 de 1994 y C – 446 de 1997] al conocer de nuevo de los hechos, como se haría en el caso de la apelación, sino limitándose «a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial» [refiere la sentencia C – 585 de 1992].
Este motivo hace razonable la existencia de causales de casación… La misma doctrina jurisprudencial aparece plasmada, entre otras en la sentencia C – 1065 de 2000, según la cual « la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia […] el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos ».
Tal postura fue explicada con mayor detalle, en la providencia T – 321 de 1998, así: La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.
(Negrilla en el texto original). La aplicación de este marco jurisprudencial al sub examine, revela de manera diáfana que, condicionar su admisión a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación en la demanda de casación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria. En efecto, si se tiene en cuenta que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segundo grado, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir el libelo para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En consecuencia, el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, frente a la alegada violación del debido proceso, que en criterio del censor tuvo lugar durante el interrogatorio de parte de su prohijado, pues su antecesor no ejerció adecuadamente la representación judicial que le había sido confiada; la Corte debe destacar que no existen medios de conocimiento sobre la carencia de idoneidad o negligencia del profesional del derecho.
Al contrario, las supuestas falencias endilgadas, hacen parte de lo que en su momento constituyó la estrategia litigiosa en cabeza de su apoderado, la cual no puede calificarse como violatoria de prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos. Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11