CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5042-2015 Radicación n° 79010 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALVEIRO POVEDA CONTRERAS, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 1º y 6º de Ejecución de Penas de la ciudad capital; a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos adscrito a estos últimos despachos, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Penitenciaria La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, LUIS ALVEIRO POVEDA CONTRERAS fue condenado como coautor de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 107 meses de prisión, de los cuales ha descontado 92 meses y 27 días –si se tiene en cuenta la redención de pena por trabajo y estudio-.
Agregó que todas las peticiones (de prisión domiciliaria, libertad condicional y permiso de hasta 72 horas que ha elevado el actor, o la Penitenciaria La Picota a favor suyo, fueron denegadas, y algunas no han obtenido respuesta. En cuanto a los autos de primer y segundo grado, proferidos el 27 de marzo y 23 de octubre de 2014, reprochó que negaron la libertad condicional, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos, con fundamento en la valoración de la conducta punible cometida.
Ello, en su criterio, desconoce la sentencia C – 757 de 2014. Por tal razón, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y consecuentemente, la invalidez de los interlocutorios en comento. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 24 de febrero anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas.
El INPEC alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto no se le endilga ninguna vulneración o amenaza de garantías superiores. Los Juzgados 1º y 6 de Ejecución de Penas, y 10º Penal del Circuito de Conocimiento, relataron el decurso de la actuación, negaron que se haya dejado de resolver alguna solicitud, y defendieron la legalidad de sus decisiones.
El primero de los despachos mencionados, agregó que el 26 de febrero de este año concedió oficiosamente la sustitución de la privación de libertad intramural por la domiciliaria. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores adveró que todas las peticiones y documentos relacionados con el proceso del actor, han sido oportunamente remitidos al despacho que vigila su condena; al tiempo que se han obedecido cabalmente las órdenes impartidas por este último.
El a quo negó el amparo deprecado. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque, explicó la negativa de la libertad condicional fue sustentada en la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el accionante. Por último, destacó que el otorgamiento oficioso de la prisión domiciliaria a favor del demandante, « mejorará sus condiciones para asegurar que se continúen cumpliendo en él los fines de la resocialización ».
El memorialista impugnó el fallo. Después de transcribir la mayoría del texto del libelo introductorio, aseguró que el Tribunal incurrió en el mismo yerro denunciado respecto de los despachos accionados, pues soslayó el contenido de la sentencia C – 757 de 2014, a la luz de la cual, debía concedérsele la libertad condicional. Reclamó que, en protección de su derecho a la igualdad, se le otorgara dicho subrogado, como lo han hecho otros juzgados ejecutores en tres casos similares al suyo.
Concluyó indicando que su pretensión no podía entenderse satisfecha con la sustitución de la prisión por privación de libertad domiciliaria, oficiosamente decretada. Una vez el diligenciamiento arribó a esta Corporación para desatar la alzada interpuesta, se solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas un informe respecto del trámite impartido a algunas de las solicitudes mencionadas en la demanda, y copia de los soportes correspondientes.
Al día siguiente, el despacho envió la respectiva respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura los interlocutorios de primer y segundo grado que negaron su petición de libertad condicional, pues en su criterio, desconocieron lo establecido en la sentencia C – 757 de 2014.
Tácitamente, critica también la respuesta negativa obtenida frente a otras solicitudes (del mismo subrogado, de prisión domiciliaria y de permiso hasta por 72 horas), y aduce que algunas de éstas no fueron resueltas. Además, en la impugnación, reclamó que en ejercicio del derecho a la igualdad, se adoptara en su caso la misma decisión emitida por otros juzgados ejecutores, frente a asuntos similares.
En primer término, no está de más aclarar que la concesión oficiosa de la prisión domiciliaria a favor del actor, acaecida durante el trámite de primera instancia, no constituye motivo suficiente para declarar la configuración de la carencia actual de objeto; por cuanto su pretensión principal era obtener la libertad condicional, beneficio de naturaleza y alcance diferente.
En consecuencia, impera pronunciarse sobre las temáticas aludidas. El censor asegura que en tres ocasiones el Juzgado Ejecutor ha omitido decidir las peticiones de libertad elevadas por él o por la Penitenciaría la Picota. Sin embargo, el estudio de las pruebas obrantes en el plenario revela que la afirmación es, cuando menos, imprecisa. En efecto, la solicitud del 11 de febrero de 2014 fue resuelta el 27 de marzo siguiente, en auto que denegó el subrogado aludido, en el cual fue tenida en cuenta la información remitida por el centro carcelario el 6 de diciembre de 2013 –que el actor identificó como otra de las peticiones no resueltas-.
En cuanto a la otra “solicitud”, de fecha 12 de junio de 2014, se trata en realidad del envío por parte de las autoridades penitenciarias, de la documentación requerida para el reconocimiento de la redención de pena; la cual concedió el despacho en 1 mes y 1 día, con proveído del 1º de agosto del año anterior. Por lo tanto, se concluye fácilmente que el Despacho Ejecutor no ha dejado de resolver ninguna de las peticiones que se han sometido a su conocimiento.
De otra parte, las críticas implícitas respecto de los autos que han negado la concesión de ciertos beneficios (prisión domiciliaria, libertad condicional y permiso por hasta 72 horas), resultan improcedentes por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad –exceptuando dos interlocutorios a los que se hará expresa mención más adelante-.
Efectivamente, las determinaciones del 29 de diciembre de 2011, 8 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, fueron expedidas hace más de un año, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Las providencias que ahora se censuran debieron ser controvertidas mediante la impugnación horizontal y/o la vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que los autos cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Sólo uno de los interlocutorios que negó la libertad condicional deprecada, el expedido el 27 de marzo de 2014, fue apelado, y confirmado en segunda instancia, el 23 de octubre siguiente. En ambos proveídos, aduce el actor, se desconoció el contenido de la sentencia C – 757 de 2014. El referido pronunciamiento analizó la expresión « previa valoración de la conducta punible », contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del 64 del Código Penal, y la declaró condicionalmente exequible, tras efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.
Según explicó la Corte, al determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas están facultados para valorar « la conducta punible »; no sólo su gravedad, como estaba previsto en la norma derogada, sino todos los elementos que rodearon su comisión, sean estos favorables o no al sentenciado.
Dicha apreciación, agregó el Tribunal Constitucional, debe en todo caso ceñirse a los términos en que se realizó por parte del juez de conocimiento, en el fallo condenatorio. Pues bien, en el presente asunto, contrario a lo adverado por el memorialista, la negativa del subrogado aludido por parte del a quo y el ad quem, respetó el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar.
Las consideraciones del interlocutorio de segundo grado, son del siguiente tenor: Como quedó evidenciado en la sentencia condenatoria proferida el 17 de marzo de 2010 por este estrado judicial, se tiene que el aquí procesado atentó, queriendo el hecho, contra dos bienes jurídicos como lo fueron contra la vida e integridad personal y la seguridad pública, al cometer los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas.
De tal suerte que la gravedad que deviene del hecho y el riesgo de que personas con esos ímpetus puedan representar para sus semejantes, si se accediera a conceder el mecanismo sustitutivo deprecado, emerge como la razón de peso para negarlo. […] Para esta servidora surge indubitable que el procesado, siendo capaz de impedir el actuar antijurídicamente, -pues encontrándose en la capacidad física y mental de obrar conforme a derecho-, sin ningún tipo de justificación, resolvió atacar dos bienes jurídicos, que no sólo busca [sic] proteger la seguridad pública de manera general, sino también la vida de manera directa –como lo advierte el juez de instancia-… Entonces, los razonamientos esbozados por los falladores no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable (incluida la sentencia C – 757 de 2014), cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en el escrito de impugnación, el libelista puso de presente circunstancias no contempladas en la demanda de amparo, relacionadas con la supuesta violación del derecho a la igualdad, por cuanto los Juzgados 3º y 5º Ejecutores con sede en el Distrito Capital, concedieron la libertad condicional a tres condenados por homicidio, en una situación similar a la suya.
Estos hechos y argumentos no pueden ser considerados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. Pese a lo anterior, no está de más recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.
(Énfasis fuera del texto original). La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al sub examine arroja como conclusión que la decisión adoptada por otros juzgados ejecutores, no constituye criterio vinculante para el aquí demandado; dado que aquellos no tienen superioridad jerárquica, y este último no ha irrespetado sus pronunciamientos anteriores, o al menos ello no se afirmó ni mucho menos fue acreditado.
En consecuencia, la novedosa situación planteada por el censor, tampoco configura violación de su derecho a la igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia judicial. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 16