Radicación n° 90940 RAMIRO CARREÑO ARDILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5041-2017 Radicación n°90940. Aprobado acta No. 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano RAMIRO CARREÑO ARDILA, contra la sentencia proferida el 25 de enero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral; mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “trato digno”, trabajo y recta administración de justicia, tramite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del departamento de Santander.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: El Accionante (…) Afirmó (…) que laboró en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1996 y el 28 de enero de 2016, fecha en la que fue despedido; que el último cargo que desempeñó fue el de operador de planta F13; que, para el momento de su despido, era un directivo de la asociación sindical denominada Unión de Trabajadores del Departamento de Santander, Utradesan, así como de la asociación sindical denominada Unión de Trabajadores de Colombia, UTC; que, dada su condición de aforado, derivada de su pertenencia a las anteriores organizaciones, promovió una demanda especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A., en la que pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba en el momento del despido, a otro igual o superior categoría y remuneración. Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conoció de su demanda en primera instancia, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2016, en la que declaró que su despido había ocurrido mientras gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba para la fecha en que su contrato había sido finalizado, sin solución de continuidad; que la sentencia fue apelada por la demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció del recurso, profirió sentencia el 20 de octubre de 2016, en la que revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en su criterio, el Tribunal incurrió en un error judicial al adoptar tal determinación, pues, no sólo citó como precedente dos sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales que nada tenían que ver con el asunto debatido, sino que desconoció el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 406, 417, 421 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Manifestó que tal yerro devino en la vulneración de sus derechos fundamentales y en que haya tenido que soportar múltiples dificultades en compañía de su esposa y de sus tres hijos menores. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protejan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordene al Tribunal accionando que decrete la nulidad de la sentencia cuestionada.
Solicitó que se le ordene, además, que profiera un fallo de su reemplazo en el que confirme la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- Solicitó que se declarara la improcedencia del presente accionamiento, como quiera que la determinación dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no vulneró las prerrogativas constitucionales demandadas por el demandante, sin que se observe el cumplimiento de las exigencias específicas para la prosperidad de este especial mecanismo, máxime cuando lo que se pretende es nulitar lo decidido en el trámite de segunda instancia cuando ello pudo requerirse al interior del proceso ordinario laboral.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Indicó que no trasgredió ningún derecho fundamental del actor toda vez que la decisión proferida por su colegiado fue cimentada sobre una valoración acuciosa de la probanzas allegadas al expediente acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales referentes al derecho de asociación sindical.
Unión de Trabajadores de Colombia –U.T.C.- Señala que el tribunal accionado dentro del proveído de segundo grado, al confundir la figura del Fuero Circunstancial con la del Fuero Legal y Estatutario, y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, incurrió en un craso yerro de interpretación normativa de los artículos 405, 406, 417, 421 y 422 del C.S.T., que originó un defecto factico por omitir la valoración de los elementos de prueba aportados por el demandante por desconocer la existencia de la Central Obrera Unión de Trabajadores de Colombia –U.T.C.-, a la que pertenece el actor.
Unión de Trabajadores del Departamento de Santander –UTRADESAN- Presentó similares argumentaciones a las referidas por la –U.T.C.-, para señalar que el colegiado tutelado cometió un indebido análisis del acervo probatorio que llevó a que se despacharan negativamente las pretensiones del demandante, lo cual trasgredió sus derechos constitucionales.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, por cuanto observó que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, para considerar que sí existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de la Corporación demandada, por cuanto no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, cimentando la decisión demandada en prerrogativas normativas y pronunciamientos jurisprudenciales que no se armonizaban con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en tratándose de fuero sindical, situación que es trasgresora de sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 5 de diciembre de 2016, en virtud de la cual revocó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió en contra Ecopetrol S.A., ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no llevar a cabo una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura, se tradujeron en que se hiciera un pronunciamiento desarmonizado con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico relacionadas con el mentado privilegio colectivo, lo que desencadenó en un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Así las cosas fácilmente se colige que no es viable sostener una tesis basada en que a un trabajador le asiste a su favor la coexistencia de fueros sindicales por tratarse de un beneficio único e individual, acontecimiento distinto es la concurrencia de fueros como podría ocurrir con el fuero sindical y el circunstancial, evento que si se puede materializar por tratarse de dos figuras que derivan su protección de circunstancias diversas, caso ostensiblemente diferente al del ex trabajador demandante quien pretende derivar diferentes resguardo forales en virtud de la calidad de directivo de 3 organizaciones sindicales diversas.
En este contexto, no puede predicarse en favor del actor tantos fueros sindicales cuantos cargos ostente ante diversas organizaciones obreras, como quiera que le es suficiente que se active a su favor el fuero sindical por su pertenencia a una de estas organizaciones, sin que la vinculación a mas de ellas, tenga la facultad de multiplicar las garantías.
Entonces, en atención a que la demanda de levantamiento de fuero sindical tiene como propósito privar al trabajador de las garantías que le otorga su calidad de aforado amparándose en una justa causa que procede a ser objeto de valoración de la autoridad judicial, una vez habilitado el desafuero todos los “fueros” análogos con que el trabajador pretenda salvaguardarse devienen en irrelevantes para conservar su cargo ante la entidad empleadora.
En este contexto se concluye que ante el análisis del carácter único del fuero sindical se tiene que autorizado como se demostró en el proceso, que ECOPETROL S.A., en efecto obtuvo el permiso judicial necesario para levantar el fuero sindical del actor con ocasión de su condición de presidente ante ADECO y siendo que tal decisión se encuentra en firme junto con la sanción que agrava al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cargos ante la pasiva no que otro camino que REVOCAR la decisión de instancia. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12