CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5041-2015 Radicación n° 79402 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con sede también en Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias del 8 de abril y el 27 de enero de 2015, por cuyo medio el Tribunal y Juzgado accionados, respectivamente, se negaron a concederle libertad por pena cumplida, tras fundamentarse en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Y adicionalmente, el juzgado revocó los autos interlocutorios del 13 de marzo, 24 de julio y 18 de septiembre de 2014, que le habían reconocido redención de pena. En su criterio, tales decisiones desconocen que la redención no se constituye en una “gracia discrecional de concesión por parte del funcionario judicial, sino que hace parte de la legalidad de la pena y por ser Derecho es de obligatorio reconocimiento…”.
Solicitó el amparo del derecho al debido proceso; en consecuencia, reconocer el tiempo redimido y conceder la libertad por pena cumplida, dando cumplimiento al artículo 103-A de la Ley 65 de 1993 y a la sentencia No. 35767 de esta Corte. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 22 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, que en respuesta, remitieron copia de las providencias confutadas y defendieron su legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Popayán. En el presente asunto se censuran las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales se negó la petición por pena cumplida y, particularmente el juzgado revocó las redenciones contenidas en los autos del 13 de marzo, 24 de julio y 18 de septiembre de 2014 a SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, quien fuera condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia pertinente, el cual les permitió concluir que la redención de pena deprecada se tornaba de imposible concesión, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En efecto, el Tribunal en el auto del 8 de abril de 2015 llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “De la lectura de dichas disposiciones, se observa que si bien, el artículo 64 de la ley 1709 de 2014, se refiere a la redención de pena como un derecho, dicha expresión no desvanece la prohibición contenida en el artículo 199-8 de la Ley de Infancia y Adolescencia, normativa preponderante dentro del ordenamiento jurídico, cuyos principios y reglas en ella consagrados deben aplicarse preferencialmente a las normas establecidas en otras leyes, toda vez que propenden por el interés superior del menor, criterio que ha sido reiterado por ese Tribunal, en diferentes decisiones que versan sobre el mismo tema. … De acuerdo con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra acertado inaplicar el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, a casos descritos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, puesto que, itérese, no le es dable al operador jurídico desconocer dicho precepto legal, ni apartarse de los obligados parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, razón por la que se impartirá la confirmación de la decisión apelada”.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena. Finalmente, impera precisar que la sentencia traída a colación por el actor (CSJ SP, 6 Jun. 2012, Rad. 35767), trató un tema muy diferente, esto es, la rebaja de pena por reparación consagrada en el artículo 269 del Código Penal, respecto del delito de extorsión, pese a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, luego el tema allí debatido, en nada se asemeja con el aquí objeto de censura.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7