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STP5040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5040-2015 Radicación n° 79392 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a cuyo trámite fue vinculada Caprecom EPS-S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expone el actor, en su confuso escrito, fue condenado por el delito de concierto para delinquir; es discapacitado (perdió su pierna izquierda), padece diabetes hipertensión, enfermedad renal, entre otras. Como consecuencia de acción de tutela que promovió (Radicado No. 2014-0549) viene siendo atendido “medianamente” por la EPS-S Caprecom; sin embargo, los derechos de petición y “habeas data” son desconocidos por las autoridades demandadas de acuerdo con los siguientes hechos: (i) Solicitó su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias y Forenses, y la posibilidad de ser declarado enfermo grave, dadas las patologías crónicas que padece, y de esta manera cumplir la pena impuesta en el domicilio, pero, según lo da a entender, no ha obtenido respuesta favorable a su requerimiento médico legista y, por ende, tampoco, ha sido posible que le otorguen medida domiciliaria u hospitalaria, como lo establece la Ley 65 de 1993.

(ii) El 8 de septiembre de 2014 pidió medida cautelar al Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, José Alberto Pabón Ordoñez, dada su “angustiosa necesidad de ser contado como un Enfermo Grave, según mis padecimientos y condiciones de reclusión “crueles” actualmente. Fue una solicitud de cumplimiento de Orden Judicial interpuesta ante el señor Director Jorge Contreras máximo funcionario del Epc Cómbita, la cual se radicó hace 45 días y tampoco ha sido respondida…”.

Con todo, agregó que en Medicina Legal se limitaron a realizar exámenes mentales y no han conceptuado sobre sus patologías fisiológicas y patológicas crónicas. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de los derechos fundamentales en mención; en consecuencia, solicitó responder sus requerimientos y compulsar copias urgentes ante la Procuraduría Seccional de Tunja para que intervenga y vigile el trámite “médico legista en precaución del daño irreparable en contra de mi vida pues incluso el concepto de Sicología del penal afirma el deterioro progresivo y avanzado de mi condición. y aunque se ha procurado en algo por mi atención, ello no es Suficiente ante el peligro y avance inminente de mis fallas de salud”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente conoció del presente trámite el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, pero por auto del 13 de abril de 2015 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Penal de la misma Colegiatura; sin embargo, esa Sala el 16 de abril siguiente al considerar que se hallaba vinculada en los hechos motivo de censura, también, declaró su incompetencia y remitió la actuación a esta Corte.

En virtud de lo anterior, el 22 de abril último esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades y sujetos pasivos previamente mencionados. Negó la solicitud probatoria elevada referente a « compulsar copia urgente bajo medida cautelar ante la Procuraduría Seccional Tunja para que intervenga en veeduría sobre tales hechos », por considerar que ello resultaba innecesario para resolver el problema jurídico a estudiar.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se refirió a cada uno de los trámites procesales que ha dispuesto a fin de obtener la valoración medica y legal que ha requerido el actor, precisando que el 29 de septiembre de 2014 le fue realizada evaluación psiquiátrica y psicológica por Medicina Legal y con base en ella, ese despacho por auto del 7 de enero de 2014 le negó la prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria por grave enfermedad.

En el mismo auto, indicó, el interno quedó pendiente de valoración por la misma institución, para determinar el estado de salud en cuanto a los posibles padecimientos de diabetes, hipertensión, urología, entre otros, y así estudiar la posibilidad de otorgar prisión domiciliaria; igualmente, requirió a Caprecom y a la cárcel de Cómbita para que coordinarán las valoraciones por las especialidades de nefrología, urología y medicina interna.

Expresó que contra dicha determinación se propuso recurso de reposición, pero el mismo se negó por auto del 19 de febrero de 2015. La ausencia de respuesta definitiva acerca de la eventual sustitución por grave enfermedad, precisó, se debe a la demora injustificada en la valoración definitiva del interno, por parte del establecimiento penitenciario Cómbita y Caprecom EPS-S. Agregó que por los mismos hechos resolvió acción de tutela el Tribunal Superior de Tunja, bajo el radicado No. 2014-0549.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aludió a la falta de legitimidad para actuar dentro del presente asunto, destacando como organismos competentes en la prestación del servicio de salud de ISAZA SÁNCHEZ la Unidad de Servicios Penitenciarios -Uspec- y la EPS que ésta disponga, en este caso Caprecom EPS-S. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias y Ciencias Forenses, se refirió al fallo del 21 de agosto de 2014, adoptado por el Tribunal dentro de demanda de tutela que por los mismos hechos propuso el actor, así como al contenido de los exámenes médico legales practicados al recluso 14 de febrero de 2014 y el 10 de marzo de 2015, éste último remitido al juzgado ejecutor de la pena el 15 siguiente.

En cuanto a la petición de sustitución en centro carcelario y el trámite a seguir por parte de las autoridades judiciales, aludió al contenido de la sentencia T-035 de 2013, concluyendo que el otorgamiento de dicha medida no es competencia de ese instituto sino del juzgado en mención. Agregó haber cumplido con los requerimientos que dentro del presente caso le han solicitado, sin que a la fecha se encuentre pendiente de resolver alguno. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, señaló que el 10 de marzo anterior se ordenó la remisión del interno a Medicina Legal para la revisión requerida, en tanto, adujo la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración a derechos fundamentales.

La EPS-S Caprecom, informó que en virtud del fallo de tutela que el actor tiene a su favor esa institución ha adelantado las gestiones necesarias para dar continuidad al tratamiento requerido por el paciente, sin que a la fecha esté pendiente de realizar algún procedimiento médico. Indicó como entidad competente para ordenar su valoración médico legal el juzgado ejecutor de la pena.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja expresó que, efectivamente, el 12 de septiembre de 2014 recibió memorial del accionante, donde refería el presunto incumplimiento a lo decidido en el fallo de tutela del 21 de agosto anterior; por tanto, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a cada uno de los accionados y luego mediante providencia del 15 de diciembre siguiente se abstuvo de iniciar el trámite incidental por considerar que las entidades involucradas habían observado a plenitud la decisión que protegió sus derechos fundamentales.

Esta providencia, agregó, fue comunicada al interesado el pasado 16 de diciembre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Tunja. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante solicita la intervención del juez constitucional porque asegura no le ha sido practicada valoración fisiológica y patológica respecto de las enfermedades crónicas que padece, ello a través de Medicina Legal, pues únicamente ha sido examinado psiquiátrica y psicológicamente, y del examen efectuado se colige el daño irreparable y progresivo en su salud.

Señala que con ocasión del fallo de tutela del 21 de agosto de 2014 adoptado por el Tribunal Superior de Tunja recibe medianamente atención médica por parte de Caprecom EPS-S. Pero, en esencia, crítica la omisión en la valoración médico legista y alude a falta de respuesta del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Dr. José Alberto Pabón Ordoñez, en relación con solicitud que, dice, elevó el pasado 8 de septiembre de 2014.

De las respuestas y anexos incorporados a las mismas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias y Ciencias Forenses, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, se tiene que el 10 de marzo anterior se ordenó la remisión del interno FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ a Medicina Legal para la revisión requerida la cual, en efecto, se realizó ese día enviándose el respectivo resultado el 15 siguiente al Juzgado ejecutor de la pena, tal y como se aprecia a folio 175 y siguientes de la actuación. Lo anterior significa que la valoración médico legal que el interno peticionaba por vía de amparo respecto de sus patologías, clarificando la gravedad de las mismas, se cumplió el pasado 10 de marzo.

En eventos como el que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como ciertamente lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, las autoridades accionadas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto y por este cuestionamiento, el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Ahora bien, la acción de amparo se torna improcedente para demandar el acatamiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto están previstos los incidentes encaminados a lograr su cumplimiento y a sancionar al responsable en caso de desobedecimiento injustificado (Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). De lo obrante en el expediente, se tiene que el actor remitió solicitud el 8 de septiembre de 2014, donde pidió el cumplimiento a la orden de tutela del 21 de agosto de ese mismo año, y cuya respuesta echa de menos dentro del presente trámite; sin embargo, tal y como lo confirmó el Tribunal demandado por auto del 15 de diciembre siguiente esa Colegiatura se abstuvo de iniciar el trámite incidental por considerar que las autoridades accionadas habían dado cumplimiento al mandato, y ello se lo hizo saber al interesado por oficio del 16 de diciembre.

En consecuencia, de persistir cualquier inconformidad con la decisión de tutela y si el demandante creé encontrarse todavía en desatención, cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez constitucional y pedir su intervención, mediante el procedimiento de desacato, ello con fundamento en la aludida normatividad. La existencia de un medio judicial como el descrito excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio Adicionalmente, vistas las particularidades del caso, es claro que aún si existiera una amenaza cierta de que se configurara un perjuicio irreparable, el trámite incidental resultaría más expedito que el presente; pues de concederse la protección deprecada, el demandante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de procedimientos de amparo.

En esas condiciones, y ante la ausencia de actuaciones que conduzcan a determinar una eventual vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13