Micelio
STP5038-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5038-2023 Radicación n° 128244 Acta No. 096 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Christine Balling, frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [1: Luego de que esta Sala, en auto ATP131-2023 de 2 de febrero, declarara la nulidad del fallo de 16 de noviembre de 2022, por falta de motivación, al omitir pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda de tutela.] Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de exequátur seguido bajo el radicado No. 11001020300020210158000, ante la Sala accionada.

LA DEMANDA De los hechos expuestos en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que, el 19 de mayo de 2021, la señora María Catalina Laserna Jaramillo promovió solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que concurrieron interesados y herederos de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD), entre quienes se encuentra la actora, Christine Balling.

A través de la anterior acción, María Catalina Laserna Jaramillo pretende que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California, de los Estados Unidos de América, tiene efectos en la República de Colombia. En dicha Providencia extranjera se decretó la separación y disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los señores de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y la aquí libelista, Christine Balling.

Ese trámite exequátur fue admitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 30 de junio de 2021. En concreto, alegó que el 4 de mayo de 2022, radicó ante el despacho del ponente, solicitud para que « se realice la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), previamente al estudio de ponencia de sentencia, a los demás Magistrados Integrantes de la Sala […] de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.»; no obstante, a la fecha de interposición de tutela, no ha recibido ninguna respuesta.

Por otra parte, señaló que, a través de su apoderado judicial, ha alegado que María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimación en la causa por activa para promover dicha acción judicial, motivo por el cual, el 25 de agosto de 2022, solicitó que decretara la suspensión de la actuación de exequátur, hasta que finalizara el proceso de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003, en el que se cuestiona la donación de los derechos universales herenciales del patrimonio de Juan Mario Laserna Jaramillo, que hiciera la heredera Liliana Jaramillo de Laserna, madre del causante, en favor del nieto Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Jaramillo.

A la anterior solicitud de suspensión, no accedió el magistrado ponente, tal y como así lo dispuso en los autos del 1 de septiembre y 7 de octubre de 2022, providencias respecto de las cuales, la actora requirió su aclaración, no obstante, fue decidida de manera negativa el 19 de octubre de igual anualidad. Ahora, a través de la presente acción constitucional cuestiona las anteriores determinaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de Christine Balling.

En consecuencia, solicita que: i) se ordene resolver oportunamente la solicitud de rotación del expediente formulada mediante memorial de 4 de mayo de 2022; ii) se acceda a la suspensión del proceso de exequátur 11001-02-03-000-2021-01580-00 o, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda y iii) se declare la falta de legitimación en la causa de la solicitante del exequátur María Catalina Laserna Jaramillo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera preliminar, y sin ofrecer mayores detalles, consideró que se cumplían los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela. En ese orden de ideas, se ocupó de atender el reclamo referido a la falta de respuesta a la petición de rotación del expediente que elevó la accionante el 4 de mayo de 2022[footnoteRef:2], punto frente al cual, el a quo consideró que dicha solicitud fue debidamente atendida mediante auto del 16 de febrero de 2023. [2: Este preciso reclamo constitucional no fue examinado en la providencia del 16 de noviembre de 2022, la cual fue objeto de anulación por esta Sala, en proveído ATP131-2023 de 2 de febrero, ante la ausencia de motivación.] Así, estimó la Sala de Primera Instancia que el anterior requerimiento se encuentra satisfecho dada la emisión de la contestación que la quejosa echaba de menos, con lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Acto seguido, citó apartes de las providencias emitidas el 1º y 7 de octubre de 2022, a través de la cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso de exequátur, así como el proveído del 19 del mismo mes y año, en el que no accedió a la aclaración de los citados pronunciamientos, providencias en las que se atendió sus reproches frente a la alegada falta de legitimación por pasiva que alega concurre frente a la demandante, María Catalina Laserna Jaramillo.

En síntesis, estimó la Sala de Casación Laboral que las decisiones controvertidas en la demanda de tutela resultaban razonables, sin que una simple disparidad de criterio pudiera invalidar el trámite o afectar los derechos fundamentales reclamados, y menos aún acudir al remedio de amparo como si se tratase de una tercera instancia. Por último, respecto a la petición subsidiaria de declaración de la nulidad del proceso de exequátur, la Sala de Casación Laboral reseñó que se trataba de una pretensión que la accionante no ha incoado ante el juez natural, luego, resultaba improcedente ventilar dicha pretensión a través del actual mecanismo tuitivo.

Así, al concluir que no estaban comprometidos los derechos fundamentales de la actora, negó la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Christine Balling, quien, de manera inicial, alegó que la solicitud de rotación del expediente, del 4 de mayo de 2022, no fue debidamente atendida por el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, perspectiva desde la cual, contrario a lo aseverado por la Corporación de primera instancia, no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, en razón a que el togado accionado, si bien se emitió providencia del 16 de febrero de 2023, allí simplemente dijo que “ ha extendido invitaciones verbales a los demás magistrados de la Sala de Casación Civil para que examinen el expediente ”, afirmación que no debe por tenerse como una respuesta válida, máxime que no existe constancia de tal actuación, o informe secretarial que corrobore tal circunstancia. En segundo lugar, reprochó que la Sala de Casación Laboral hubiere concluido, sin mayor detenimiento, que las providencias judiciales del 1º y 7 de octubre de 2022, a través de la cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso, fueren razonables, habida cuenta que la actuación no debe adelantarse en razón a que María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimidad para promover la demanda de exequátur.

A partir de lo anterior, insiste en que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, pues de no acceder a ello y de continuarse con el trámite del exequátur, se afecta gravemente los derechos fundamentales de Christine Balling. De conformidad con lo anterior, de manera respetuosa solicitó que se revocara el fallo impugnado, para en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de presentación de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la discusión se centra en establecer si el despacho ponente del trámite de exequátur seguido bajo el radicado No 11001020300020210158000 ha vulnerado los derechos fundamentales de Christine Balling i) por no atender la solicitud impetrada el 4 de mayo de 2022, mediante la cual, la acá accionante solicitó la rotación del expediente a todos los magistrados de la Sala de Casación Civil; ii) por no acceder a la petición de suspensión del trámite de exequátur; o subsidiariamente declarar la nulidad de la actuación civil cuestionada; y iii) por no declararse que la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimidad en la causa por activa.

En orden a atender las anteriores temáticas, esta Sala comenzará por i) corroborar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, para seguidamente, ii) establecer si resulta razonable la providencia judicial que no accedió a la suspensión del trámite civil cuestionado y iii) detallar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la falta de legitimación por activa para promover demanda de exequátur. 4.

Frente a la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de rotación del expediente, elevada el 4 de mayo de 2022. Alega el apoderado de la accionante que se encuentran comprometidas sus garantías superiores con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 4 de mayo de 2022. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], en cuanto ha indicado: [3: CC T- 215 A de 2011] «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, según se extrae del contenido del expediente digital, existe memorial con fecha «4/05/2022»[footnoteRef:4], en el que obra solicitud objeto de protección constitucional, en la que expresamente, se contrae a lo siguiente: [4: Visto en el expediente digital como: «0094Memorial.pdf»] I. SOLICITUD […] se le ruega tomar las medidas necesarias para que, de manera previa a la deliberación y decisión de fondo de la solicitud vertida en demanda exequatur radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158) asignada al Magistrado LUI ALONSO RICO PUERTA, se efectúe la rotación de la integridad del expediente a los demás integrantes de dicha Sala de Casación Civil.»[footnoteRef:5] [5: Archivo: «0095Memorial.pdf» del expediente digital.] Ahora bien, mediante auto del 16 de febrero de 2023[footnoteRef:6], el magistrado sustanciador respondió al anterior requerimiento, en los siguientes términos: [6: Esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad que dispuso esta Sala en decisión del 1º de febrero del presente año.] « se destaca que a voces del artículo 35 del Código General del Proceso, todas las providencias instrumentales que deben adoptarse durante el trámite de un exequátur deben ser proferidas por el Magistrado Sustanciador.

La sentencia, en cambio, será del resorte de la Sala de Casación Civil en pleno. Pese a ello, y en atención a que el apoderado de la señora Balling ha insistido en que «se haga la rotación del expediente a los demás integrantes de ( ) la Sala de Casación Civil», desde el año anterior el suscrito Magistrado ha extendido –y reiterado– su invitación para que los demás integrantes de la Sala examinen todas y cada una de las piezas procesales que integran este expediente digital, consulta que pueden realizar autónomamente a través de la plataforma ESAV2, de libre acceso para todos los funcionarios y empleados de esta Corporación, y en donde se encuentran alojadas todas las causas que aquí se adelantan.» Posteriormente, en escrito del 21 de febrero de 2023, la accionante solicitó aclaración y adición de la anterior providencia, requerimiento frente al cual el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1º de marzo del presente año, no accedió a la misma, no obstante, indicó lo siguiente: « En lo que tiene que ver con sus novedosos cuestionamientos, cabe advertir lo siguiente: (i) No es posible «rotar el expediente» a los demás Despachos de esta Corporación, porque ninguna actuación reposa ya en medios físicos, sino que se encuentran alojadas en un repositorio electrónico (denominado ESAV), al que tienen acceso irrestricto todos los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil.

(ii) A ello se añade que tampoco existe en el ordenamiento un método concreto para satisfacer la petición de la señora Balling, pues el legislador asignó el conocimiento de los asuntos que tramita la Corte Suprema de Justicia a un Magistrado sustanciador, durante todo el trámite previo a la sentencia, y por lo mismo, no previó mecanismos para que los expedientes sean remitidos a otros Despachos con anterioridad al momento en el que deba discutirse y proferirse la providencia definitiva.

(iii) Por lo anterior, ante la solicitud de que se “rotara” el expediente a los demás integrantes de la Sala, y dado que –se insiste– todos los funcionarios de esta Corporación tienen garantizado el acceso a la información de este trámite a través de la plataforma ESAV, el suscrito Magistrado decidió extender verbalmente una invitación de consulta a los demás integrantes de la Sala, por considerarlo un medio sencillo y expedito para atender la solicitud de la señora Balling sobre la transparencia y publicidad de su causa.

(iv) Ahora bien, como la petición de la opositora fue reiterada recientemente, no solo se emitió el auto objeto de estas líneas, sino que se dejó expresa constancia de aquella reiterada invitación en las actas de las sesiones de Sala de Casación Civil que se llevaron a cabo los días 15 y 16 de febrero de la anualidad que avanza.» De manera que, teniendo en cuenta los apartes transcritos, no hay duda alguna que la solicitud de rotación del expediente fue debidamente respondida a la solicitante por el Magistrado de la Corporación accionada.

Así, a través de los referidos autos, se le señaló que los demás magistrados integrantes tienen habilitado el acceso a la actuación, que se almacena a través de medios digitales, concretamente en la plataforma ESAV. Incluso, que ya se invitó a los integrantes de la Sala especializada a consultar el expediente, tal y como se dejó constancia en las actas de las sesiones llevadas a cabo, por dicha Corporación, el 15 y 16 de febrero de 2023.

Y si bien puede entenderse que la peticionaria pide que se materialice una entrega física del expediente, lo cierto es que el magistrado accionado le informó que no existe mecanismo legal o procedimental que habilite dicha rotación, no obstante, le dejó claro que, en todo caso, la actuación siempre ha estado a disposición de los demás integrantes de la Sala de Casación Civil a través del aplicativo ESAV, lo que da cuenta de que si su petición está encaminada que los togados tengan la oportunidad de revisar las diligencias, ello está garantizado.

Así mismo, y no menos importante, indicó el Magistrado que la sentencia que adopte la decisión final del trámite del exequátur será suscrita por todos los togados de la Corporación, luego, se entiende que, en dicho momento, todos los magistrados conocerán los detalles concernientes a dicha acción. Así las cosas, puede decirse que la pretensión de la demandante, de obtener respuesta a su petición de rotación del expediente, fue satisfecha, lo que técnicamente conlleva a decir que se ha estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado como así lo estimó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. 5.

De la razonabilidad de los autos emitidos el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales se denegó la solicitud de suspensión del trámite de exequátur, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa. De cara a resolver la segunda temática, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos [footnoteRef:7], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. De entrada, puede afirmarse que se encuentran acreditadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, habida cuenta que se demanda circunstancias de relevancia constitucional, se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues las reprochadas providencias se emitieron el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, y el presente reclamo constitucional se elevó el 31 de octubre de la misma anualidad.

Al igual, se trata de providencias contra las cuales no procede ningún recurso; y la libelista identifica los hechos en los que sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Descendiendo al presente problema jurídico, se recuerda que el Código General del Proceso consagra las siguientes hipótesis para acceder a la suspensión de las actuaciones judiciales:

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa […] Ahora bien, como se extrae del expediente y lo expuso la parte accionante, mediante solicitud del 25 de agosto de 2022, se elevó solicitud ante el Magistrado ponente del trámite de exequátur a efectos de que suspenda la actuación civil « hasta tanto no se decida en sentencia ejecutoriada la demanda de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003.»; con fundamento en que María Catalina Laserna Jaramillo, no ha acreditado debidamente la legitimación en la causa para actuar.

La anterior postulación fue despachada de manera desfavorable, en auto de sustanciación del 1º de septiembre de 2022, en el cual se indicó: 1. El apoderado de la señora Balling solicitó que se dispusiera la suspensión de este trámite, hasta tanto la jurisdicción resuelva sobre las siguientes controversias, que se ventilan actualmente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué: (i) «La NULIDAD ABSOLUTA del acto de insinuación y del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá́ D.C., a través del cual la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA (QEPD), heredera de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO (QEPD), a voces del artículo 1046 del Código Civil, le donó el contenido económico de sus derechos herenciales al señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA»; y (ii) «La NULIDAD ABSOLUTA del acto de insinuación y del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 2608 del trece (13) de octubre de 2017 protocolizado en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá́ D.C., a través del cual el señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA dijo donar el cincuenta por (50%) del contenido económico de los derechos herenciales que le fueron donados por LILIANA JARAMILLO DE LASERNA (QEPD) a favor de la señora MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO». 2.

Esa petición es improcedente, porque lo que se decida en aquel juicio no incide para nada en el presente. Recuérdese que quien formuló la solicitud de exequatur afirmó ser hermana de una de las partes del trámite donde se dictó la providencia foránea (hecho noveno del escrito inicial), condición que acreditó mediante la aportación de los correspondientes registros civiles de nacimiento, y que, además, no ha sido puesta en duda a lo largo de este juicio.

Ese vínculo de parentesco resulta suficiente para que la señora Laserna Jaramillo solicite legítimamente la homologación de lo decidido por los tribunales extranjeros en el proceso de divorcio de su fallecido hermano, sin importar realmente que lo que la Corte disponga sobre el particular termine traduciéndose en un beneficio patrimonial concreto para la referida solicitante.

(Subraya la sala) Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición en el que se insistió que la reclamante, María Catalina Laserna Jaramillo, carecía de legitimidad para promover el exequátur; sin embargo, la cuestionada decisión fue confirmada, por el Magistrado ponente, en auto del 7 de octubre de 2022, donde no se accedió a la reposición, al señalar que: «1.

Con el propósito de clarificar algunos criterios dogmáticos esenciales, debe insistirse en que la legitimación en la causa –presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo– se identifica con la titularidad del derecho sustancial que se discute. En palabras del precedente, «la legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje» (CSJ SC3598-2020).

Por consiguiente, no cabe exigir dicha legitimación en trámites como este, toda vez que quien solicita el exequatur de una sentencia extranjera no disputa, ni se auto atribuye, ningún derecho sustancial. La intervención de la Sala de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las consecuencias de esa decisión en Colombia), son ajenas por completo al escrutinio del juez del exequatur.

En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016).

Ese interés, que incluso cabe exigirlo de las propias partes del juicio en el que se dictó la sentencia a homologar (pues de no hacerse así, se llegaría a la improcedente conclusión de que cualquier decisión proferida por autoridades jurisdiccionales extranjeras podría ser objeto de exequatur en Colombia), no es nada distinto del rédito potencial –moral, jurídico o económico– que se obtendría en caso de reconocer fuerza ejecutoria a la resolución judicial foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio. 2.

En este caso es evidente tal utilidad potencial para la señora Laserna Jaramillo, por cualquier vía que quiera explorarse, y sin importar la suerte del proceso al que alude a recurrente, tal como se señaló en el auto censurado. […] (Subraya el despacho) Como se puede entender, lo cierto es que la existencia de una demanda de nulidad de la escritura pública de donación que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué no tiene la entidad suficiente para impedir que se lleve a cabo el trámite de exequátur con el que se busca otorgar fuerza vinculante, en Colombia, a la sentencia emitida en el extranjero en la cual, se decidió la separación y disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los señores de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y la aquí demandante, Christine Balling.

Al contrario, lo que se observa es que el apoderado de Christine Balling pretende que, prácticamente, se anule la pretensión procesal de María Catalina Laserna, desde antes que se emita sentencia, alegando la falta de legitimación para promover dicha solicitud, aspecto que será examinado en la sentencia que ponga fin a dicha actuación jurisdiccional ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, ninguna irregularidad o defecto puede atribuirse al hecho que se hubiere negado la suspensión del trámite de exequatur, pues dicha postulación resulta improcedente, a las luces del Código General del Proceso.

De suerte que, la actuación procesal no tiene otro camino que adelantarse y emitirse la respectiva sentencia en la que se evaluarán todas las hipótesis y oposiciones, así como el respeto de las garantías de las partes e intervinientes en la actuación, en determinación que, naturalmente, se adoptará con la participación de todos los integrantes de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en relación con la solicitud de aclaración que elevó la libelista, esta se sustentó en lo siguiente: «Solicito al Honorable Magistrado Sustanciador se aclare la frase obrante en el último inciso de la página 5 del auto, que señala “En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial suficiente para habilitar formalmente su reclamo de justicia, (…)”.

En tal sentido, aceptando en gracia de discusión que no se requiere probar legitimación en la causa para este tipo de trámites, “sino la de su interés para obrar”, solicito se aclare la afirmación según la cual la demandante “parece” tener un interés económico, y cuáles son los soportes probatorios utilizados para llegar a semejante conclusión, pues los mismos son verdadero motivo de duda para este apoderado, a voces del artículo 285 del Código General del Proceso respecto al supuesto interés económico que le asiste a la señora demandante MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, pues éstos no están acreditados en este proceso de homologación pues no corresponde a su naturaleza y límites legales […] Ahora bien, el auto objeto de aclaración señala que bien sea en calidad de donataria o bien como heredera de la señora LILIANA JARAMILLO JARAMILLO (Q.E.P.D), la actora tendría ese interés económico.

Pero lo que desconoce este apoderado, y es verdadero motivo de duda es cómo se llega a esa conclusión […] Una última solicitud de aclaración se refiere a la distinción entre interés iure hereditatis e interés iure proprio a los procesos de sucesión, es decir, la Sala Unitaria está haciendo extensiva dicha distinción doctrinal a los procesos de sucesión para que una persona, quien no hace parte del orden sucesoral, pueda demandar a favor de la sucesión en la cual, en principio, no hace parte.

Lo realmente relevante e irrefutable es que quien pidió el exequátur afirmó en la subsanación de la demanda que lo hacía porque “es donataria de los derechos herenciales y si ello es así, sub entra en la misma posición que el heredero y con los mismos derechos no solo procesales sino patrimoniales…” (memorial de 14 de junio de 2021), de manera que si es relevante pues ese era su fundamento jurídico e interés. […] La anterior postulación fue denegada por el despacho sustanciador, en proveído del 19 de octubre de 2022, al referir que: «De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». Según esa pauta procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. […] 2.

Caso concreto. Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la señora Balling, pues allí no se señalaron frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del proveído de 7 de octubre de los corrientes, o que hubieren influido en ella.

Lo que pretende la memorialista es presentar nuevas razones para sustentar la revocatoria del auto recurrido, o explorar líneas argumentativas alternativas, quizá buscando debatir o erosionar las premisas o las conclusiones de la Corte; pero, se insiste, esos propósitos son ajenos a la herramienta prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, que está limitada a esclarecer apartes incomprensibles de las providencias judiciales, siempre que –se insiste– estén contenidos en su parte resolutiva, o influyan en ella.

Sin duda, lo que ha pretendido la recurrente, al acudir a la figura de la aclaración de providencias, es extender el debate en torno a una pretensión procesal -suspensión del trámite de exequátur - que fue debidamente negada y sin que ofrezca duda, más allá de su inconformidad, bajo una exposición interminable de razonamientos que no comparte o acepta.

En efecto, no puede acudirse a la solicitud de aclaración de providencias, para que so pretexto de una supuesta ambigüedad o incomprensión se prolonguen de manera indefinida los debates o examen de postulaciones procesales ya zanjadas. Así, contrario a lo expuesto por la parte actora, ninguna arbitrariedad o actividad contraria a la función jurisdiccional puede derivarse de la negativa a la solicitud de aclaración de la providencia que denegó la suspensión del trámite de exequátur, así como respecto a la determinación de no accederse a su aclaración. En conclusión, deberá denegarse la solicitud de amparo respecto al segundo problema jurídico acá examinado. 6.

De la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante María Catalina Laserna Jaramillo. Pues bien, la Sala advierte desde ya que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que no se satisface el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Ahora, la referida actuación judicial de exequátur se encuentra regulada en el artículo 607 del Código General del Proceso que consagra: « ARTÍCULO 607.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR. La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.

Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente. 3.

De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días. 4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia. 5.

Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales.» Y, revisado el expediente objeto de escrutinio constitucional se observa que en la actualidad se encuentra pendiente de emitirse la respectiva sentencia, pues no se ha corrido traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión; escenario natural en el que se expondrán y atenderán todas las postulaciones que ha elevado el demandante.

Conforme a ello, el Magistrado ponente tendrá que poner en consideración de los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el respectivo proyecto de sentencia, en el cual, naturalmente, se atenderá el respectivo análisis atinente a la alegada falta de legitimación en la causa de la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos sustanciales y procesales para examinar a la petición de exequatur.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso.

En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones propias de la justicia ordinaria, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, se impone la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la legitimación en la causa por activa de la solicitante del exequatur. 7. Finalmente, cabe advertir que, razón le asiste a la Corporación de primera instancia al señalar que la pretensión subsidiaria para que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite civil cuestionado resulta abiertamente improcedente, máxime que no ha elevado tal postulación ante el juez natural, razón por la cual el juez constitucional se encuentra relevado de efectuar tal análisis. 8.

Así las cosas, en razón a que la decisión impugnada denegó la petición de amparo, en esta instancia se modificará dicha resolutiva, en orden a precisar la orden constitucional en el sentido de i) declarar la carencia actual de objeto en relación con la solicitud elevada el 4 de mayo de 2022; ii) negar el amparo en relación con la negativa a suspender el trámite judicial de exequátur promovido por María Catalina Laserna Jaramillo y iii) declarar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la falta de legitimación en la causa por activa y solicitar la declaratoria de nulidad de la actuación civil cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar: - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud radicada el 4 de mayo de 2022 por la accionante Christine Balling, a través de apoderado judicial. - NEGAR el amparo en relación con la negativa a suspender el trámite judicial de exequátur promovido por María Catalina Laserna Jaramillo. - DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la falta de legitimación en la causa por activa de María Catalina Laserna Jaramillo, así como para decretar la nulidad de la actuación exequátur seguida con el radicado No. 11001020300020210158000.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11