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STP5038-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 90922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5038-2017 Radicación n°90922. Aprobado acta No. 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN HURTADO DE VILLALOBOS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ ARCHILA, OTILIA PIRA PIRA y PEDRO ANTONIO MONTAÑA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma municipalidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al igual que los principios de “confianza legítima”, “seguridad jurídica”, “favorabilidad” e “in dubio pro operario”, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los accionantes y los informes presentados por los accionados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Los accionantes (…) Indicaron que entre Comfaboy y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare (Sinaltracomfa) se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2012 y 2013-2016, que fueron debidamente depositadas ante el organismo competente.

Todos los accionantes laboraron para dicha caja, les fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones y, en virtud de ello, les terminaron el contrato de trabajo unilateralmente y los invitaron a reclamar, en lo que hace a Alicia del Carmen Hurtado de Villalobos y María Cristina Sánchez Archila, la bonificación por pensión contemplada en el parágrafo 1.º art. 33 de la primera convención, y respecto de Otilia Pira Pira y Pedro Antonio Montaña Rodríguez, la indemnización por pensión señalada en el parágrafo 1.º art 33 del segundo acuerdo colectivo, las cuales debían calcularse conforme al «40% de la tabla indemnizatoria» consagrada en el artículo 18 de esas convenciones.

Afirmaron que les fue pagada parcialmente y por ello solicitaron el pago del saldo por 26 días que no se tuvieron en cuenta, lo que ascendía, respectivamente, a $30’063.375, $25’184.524, $41’952.641 y $41’928.656, pero fueron negadas. Que demandaron su pago, más los intereses moratorios sobre lo presuntamente adeudado, ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja; por sentencia de 23 de noviembre de 2015, se negó lo pedido con base en «jurisprudencia que no tiene que ver con el asunto planteado», pues «no realizó la interpretación acorde con las clausulas convencionales» y, al contrario, «escogió la interpretación más restrictiva y odiosa en contra de los accionantes», que apeló (en realidad se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta) pero el Tribunal, el 1.º de junio de 2016, no decidió sobre los motivos expuestos en la alzada y evitó un fallo de fondo, pese a que en un caso de «idénticas condiciones», la misma Colegiatura accedió a lo pretendido.

A juicio de los actores, el juez plural erró al entender que se solicitó «la diferencia en la liquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el parágrafo primero o segundo del artículo 18 literales a) y d) de las convenciones colectivas», dado que «la forma en que se plantean los hechos» de la demanda «muestran claramente que la pretensión (…) es el pago de la bonificación o indemnización por retiro por pensión (…) prevista en el artículo 33», a más de que la demandada, al contestar el escrito genitor, dejó en claro lo que se estaba discutiendo en torno a las reclamaciones pretendidas, y terminaron con que si la demanda no era idónea, lo pertinente era proferir un fallo inhibitorio, no desestimatorio.

Por lo anterior, pidieron que se ordenara al Tribunal a que dictara una decisión de fondo. (…) El Tribunal sostuvo que la sentencia cuestionada en realidad revocó la del a quo y accedió a los pretendido, de ahí que lo que se peticiona en esta acción fue concedido en el proceso ordinario cuestionado (f. 18 a 21, c. Corte). COMFABOY pidió negar el amparo dado que los jueces no cometieron las irregularidades aludidas en la tutela.

Expuso su criterio frente a la interpretación de las clausulas convencionales que motivaron las pretensiones del proceso ordinario, y recalcó que esta Sala de Casación resolvió desfavorablemente una acción constitucional que versó sobre un asunto similar al aquí discutido (f. 24 a 27 c. Corte). El Juzgado vinculado explicó la actuación surtida y se atuvo a lo resuelto en la providencia de 23 de noviembre de 2015, que fue confirmada por el Tribunal (f. 31, c. Corte).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por los accionantes, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes sustentaron el recurso quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de las demandadas, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no realizaron una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, refiriéndose a un asunto disímil a las motivaciones expuestas en la censura deprecada, lo cual, a su juicio, contraviene lo señalado en la prerrogativa 66 del Código de Procesal del Trabajo y la línea establecida por el Tribunal tutelado frente a temas de similar factura, causando un perjuicio irremediable a sus poderdantes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 1 de junio de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma municipalidad, dentro del proceso ordinario laboral propuesto en favor de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN HURTADO DE VILLALOBOS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ ARCHILA, OTILIA PIRA PIRA y PEDRO ANTONIO MONTAÑA RODRÍGUEZ contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, ello por cuanto, en sentir de los actores, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no llevar a cabo una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura, desencadenaron en que se omitiera un pronunciamiento desarmonizado con las argumentaciones realizadas en el recurso de alzada, lo que a su turno propició en un fallo lesivo de los derechos fundamentales, por cuya protección propende.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) en cuanto a se refiere al reajuste a la indemnización por contrato de trabajo, encuentra esta Corporación que la misma se establece en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2009-2012 (…) En su artículo 18, de la estabilidad laboral, parágrafo 1. ° y que en igual forma y sentido se refiere el texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013-2016, artículo 18 de la estabilidad laboral parágrafo 2. °, se establece: “La Caja de Compensación Familiar de Boyacá Comfaboy garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización, lo siguiente (…)” A partir de allí se establecen unas tablas en las cuales la demanda cita los literales a) y d)que rezan “a) 65 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a 1 año, cualquiera que sea el capital de la empresa y d) Si el trabajador tuviera 10 años o más de servicios continuos se le pagaran 85 días adicionales de salario sobre los 65 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción de año. (…) [E]ntiende la Sala que si en un comienzo el relato de los hechos efectivamente se habla de que se trata de liquidar la bonificación contenida en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los demandantes, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda en la forma en que fueron solicitadas, lo que se pide es el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el cual no fue objeto de la relación laboral toda vez que, tal como se afirmó en el hecho 4.° de la demanda, la relación terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación y no por una terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cual en ningún sentido se alegó. De manera que no existe consonancia entre las pretensiones y los hechos narrados, por lo cual efectivamente la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que el colegiado demandado en casos de similares condiciones a las aquí analizadas, ha fallado favorablemente las pretensiones deprecadas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2