CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5037-2015 Radicación n° 79301 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal del mismo lugar, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga y 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 8 de febrero de 2008 el ciudadano referido fue condenado a la pena de 20 años de prisión como coautor de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión integralmente confirmada en segunda instancia. El 20 de febrero de 2009 fue emitida una segunda sanción, esta vez equivalente a 34 años de privación de la libertad, como coautor de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.
La sentencia cobró ejecutoria por no haber sido apelada. El 22 de octubre del año en mención, el Juzgado 2º Ejecutor de Cúcuta acumuló jurídicamente las penas, fijando un total de 40 años de prisión. Dicho despacho, y el 2º de Descongestión de la misma categoría y sede, han negado seis solicitudes de redosificación punitiva elevadas por el actor.
Sólo en tres ocasiones interpuso el recurso vertical, pero ninguno obtuvo respuesta favorable. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por los fallos condenatorios (a los que acusa de incurrir en una inadecuada tasación de la sanción); e igualmente por las decisiones reseñadas en el párrafo anterior (que en su criterio, se han negado a corregir el yerro de las primeras).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 17 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por toda respuesta, indicó que en la actualidad no tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta al demandante.
Por su parte, el Juzgado 2º Especializado de Cúcuta no contestó dentro del término concedido. Todos los demás despachos convocados relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las determinaciones confutadas, de las cuales allegaron sendas copias. Así mismo, explicaron que respecto de tales providencias no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; por lo que, al unísono, solicitaron que la presente fuera denegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a los Tribunales de Bucaramanga y Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de los fallos condenatorios emitidos contra el demandante, que en su criterio tasaron la sanción de manera errónea.
Así mismo, reprocha las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas, por las cuales han sido denegadas seis solicitudes de redosificación punitiva; con las que, aduce, los despachos respectivos han omitido la corrección del yerro cometido por los falladores de conocimiento. De entrada advierte la Sala que la crítica contra las sentencias resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de seis años después de la expedición de la más reciente, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Sólo una de las sentencias censuradas fue apelada, (la otra no fue impugnada), y al ser confirmada por el ad quem, el actor no acudió al recurso de casación. Ello implica que no agotó los medios ordinarios a su alcance, por lo que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que los fallos cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
En segundo término, el memorialista ha solicitado en seis ocasiones a los juzgados ejecutores, que redosifiquen la sanción resultante de la acumulación de las dos condenas, o en sus palabras, que corrijan el yerro de los despachos de conocimiento al tasar las penas. Respecto de las cinco primeras, la inviabilidad del amparo surge nítidamente del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que la decisión más reciente fue emitida el 20 de diciembre de 2013, es decir, hace más de un año. Ésta providencia, y dos más de las referidas, no fueron impugnadas de forma alguna; por lo que sin lugar a dudas, con relación a la mayoría de dichas determinaciones, también se evidencia irrespetado del principio de subsidiariedad, lo cual refuerza la conclusión sobre la improcedencia de la tutela.
De otra parte, la última petición fue resuelta negativamente, en primera y segunda instancia, con autos del 15 de octubre del año anterior y 17 de febrero del presente. Por tanto, puede afirmarse que el ejercicio del mecanismo ordinario de defensa, y la inexistencia de un lapso desproporcionado entre la conducta supuestamente violatoria de derechos superiores, habilitan el estudio de fondo en sede constitucional.
Sin embargo, encuentra la Corte que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el memorialista. Sobre el tema en debate, ya se ha pronunciado reiteradamente la Colegiatura, en los siguientes términos: Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos por el despacho ejecutor y el Tribunal para negar la modificación pretendida, no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Efectivamente, tal como se desprende del pronunciamiento en cita, en sede de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no se ocurre en el sub judice.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11