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STP5035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia n. º 91217 Carlos Arturo Peña Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5035-2017 Radicación n° 91217 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 141 Seccional - Unidad de Delitos Sexuales, estas últimas autoridades pertenecientes a la capital de la República, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 11001-16000-055-2010-01225-02.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 22 de mayo de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la capital de República condenó al ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, por los punibles de Acceso carnal violento, Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años, agravados en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 240 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído adiado 26 de septiembre de 2014, en el sentido de reducirle la mencionada sanción a 210 meses.

Posteriormente, el fallador unipersonal, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, condenó al accionante, en el trámite del incidente de reparación integral, al pago de perjuicios morales subjetivados por la suma de 40 SMLMV, determinación que fue objeto del recurso de alzada por la parte enjuiciada y confirmada por el citado Cuerpo Colegiado, por intermedio del fallo adiado 21 de marzo del año en curso.

Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias judiciales proferidas al interior de la causa que finalizó con la restricción de su libertad porque estima que le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto el Tribunal accionado, en su criterio, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al juicio, pues, para condenarlo se basó –únicamente- en el testimonio de la víctima y otros declarantes, quienes no presenciaron los supuestos hechos ilícitos, sumado a que desconoció el examen sexológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos la determinación cuestionada, y (iii) concederle la libertad inmediata. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de relatar las etapas surtidas dentro de la acción adelantada en contra del peticionario del amparo, afirmó que la presente tutela pretende objetar la responsabilidad en los sucesos que activaron el poder punitivo del Estado, desconociendo, de esa manera, la naturaleza subsidiaria de dicho instrumento constitucional, pues, el accionante, a pesar de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, motivo por el cual fue declarado desierto mediante auto del 6 de marzo de 2015.

La Fiscalía 141 Seccional - Unidad de Delitos Sexuales, la Procuradora 219 Judicial I Penal, el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital de la República, relataron las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la interposición de esta demanda de tutela, en lo concerniente con sus funciones.

Los demás entes accionados y vinculados no rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que el accionante se duele porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia enunciada, presuntamente no valoró adecuadamente las pruebas allegas al proceso penal seguido en su contra, lo cual produjo la aludida condenada privativa de la libertad.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara y sustentara el recurso de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación alguna el señor PEÑA SILVA dejó de activar, de manera apropiada, el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida por la señalada Corporación, mediante la cual modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de mantenerlo recluido en un centro penitenciario durante 210 meses.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando la providencia atacada cobró firmeza, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal accionado y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá, quien está conociendo actualmente dicho asunto.

Adicionalmente, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa se emplee como herramienta que premie la desidia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC SU-961-1999 y CC C-543-1992).

En ese orden, la Sala observa que la presente tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2017 [footnoteRef:1] y la sentencia que afectó los intereses del suplicante data del 26 de septiembre de 2014, motivo por el cual debe señalársele que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese fallo hace más de 2 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1 y 6, reverso.

Se hace la aclaración que la demanda de tutela fue presentada por el peticionario del amparo el 31 de enero de 2017 ante la Oficina Jurídica del penal en el que se encuentra recluido pero allegada a esta Corporación el 24 de marzo del año en curso. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9