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STP5035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 72741 LEONARDO FABIO GUARNIZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5035-2014 Radicación No. 72741 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO FABIO GUARNIZO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento treinta y cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señala el demandante, quien actúa por medio de apoderado, que el 30 de octubre de 2006 adquirió el vehículos de placas VEE-863, color amarillo, de servicio público, motor SQR372FGGF01039, en forma legal y de manos de su propietaria, la señora MARÍA ROSARIO PINZÓN. Automotor que, asegura, desde ese momento, se convirtió en el medio de sustento que proveía el mínimo vital para él y su familia, por tratarse de su única fuente de ingresos.

Denota que en diciembre de 2013, adquirió un nuevo vehículo, luego de haber chatarrizado el anterior; por lo que, solicitó al organismo de tránsito la cancelación de la matrícula del rodante de placas VEE-863 y la correspondiente cancelación del nuevo vehículo por reposición del anterior, no obstante, afirma que dicho trámite fue rechazado, pues, según el boletín de devolución No. 1673259, al vehículo de placas VEE-863 le había sido cancelada la matricula inicial en auto 114865 del 19 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución de fecha 15 de agosto de 2013, emitida por la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, decisión que, asegura, nunca le fue notificada.

De cara a ello, precisa que su automotor quedó físicamente en imposibilidad de prestar el servicio público, ante la ausencia de la tarjeta de operación No. 1401611, al paso que, tampoco puede utilizar el cupo en el vehículo nuevo, como quiera que el anterior vehículo fue chatarrizado. Considera que la determinación adoptada por la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues ni siquiera le fue notificada, ni se decretaron pruebas, desconociendo con ello su derecho a la defensa, máxime cuando el ente acusador pudo obtener su información por medio de la oficina de tránsito, la que, conocía de su titularidad del vehículo de placas VEE-863.

En ese orden de ideas, depreca el amparo de sus derechos fundamentales, aunque sea de manera transitoria, y se deje sin efecto la Resolución de fecha 15 de agosto de 2013, emitida por la Fiscalía 134 Seccional accionada, dentro del radicado 11001600009200806214, por medio de la cual se despojó de su derecho sobre el vehículo VEE-863 y, se notifique de dicha determinación a la Secretaría de Movilidad para que vuelvan las cosas a su estado anterior.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado con fundamento en los siguientes argumentos: i) (…) se aprecia que el proveído de fecha 15 de agosto de 2013, emitido por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, objeto de la queja constitucional, es una decisión compuesta, pues en ella, el ente acusador decide, de un lado archivar provisionalmente la actuación surtida con ocasión de la denuncia promovida por los señores LUZ ALBA RUIZ HERNÁNDEZ y HELBER ANTONIO SANTANA GORDILLO, con fundamento en el artículo 79 del C.P.P. es decir, por cuanto no fue posible identificar al sujeto activo de la conducta punible, y de otro, cancelar el cupo del vehículo de placas VEE-863, del 25 de septiembre de 2005 y restablecer el derecho a las víctimas, ordenando a Servicios Integrales para la Movilidad –SIM, el restablecimiento del cupo y/o tarjeta de operación del vehículo automotor de servicio público, modelo 1994, tipo taxi, de placa SGO-971. ii) (…) la decisión de archivo sí es susceptible de revisión, toda vez que el interesado en controvertirla no solo cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios a la indagación para que se reanude, sino que, además, en el evento en que la Fiscalía resuelva no reabrirla, puede incluso solicitar la revisión de la legalidad de la actuación ante un Juez de Control de Garantías, como lo precisa el artículo 79 de la ley (sic) 906 de 2004 (…) iii) (…) de cara a la medida de restablecimiento del derecho adoptada también en la decisión del 15 de agosto de 2013, por el Fiscal 134 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, con fundamento en el artículo 250-6 de la Constitución Política y 22 de la Ley 906 de 2004, considera el Tribunal que, aplicando por analogía, la misma regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154/05, quien alegue ser poseedor de buena fe y reclama su derecho a ser oído, frente a una medida de restablecimiento del derecho adoptada sin su convocatoria, puede solicitar al Fiscal del caso la reconsideración de la determinación adoptada, aduciendo los fundamentos y aportando las pruebas que sustentan su oposición a la cancelación del registro considerado fraudulento, y en el evento que la fiscalía (sic) se niegue, puede acudir al juez garantías para que ejerza control sobre dicha actuación. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión argumentando que el Tribunal en el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que se le está causando al accionante con la medida cautelar adoptada por la Fiscalía, además, que dicha decisión no ostenta un carácter preventivo provisional, pues le permite al beneficiado “vender el cupo reasignado, resultando imposible revertir tal determinación…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de tutela, debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor puede exponer, en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la providencia de fecha 15 de agosto de 2013, emitido por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, y de esa forma, hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. En concordancia con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la orden de archivo de la investigación y la medida de restablecimiento del derecho ordenadas por la Fiscalía, son susceptibles de ser revocadas por el funcionario que las emitió, en tanto y en cuanto, el interesado exponga sus razones y allegue elementos probatorios que sustenten su pretensión. En caso de subsumir la inconformidad, respecto de todas o algunas de esas determinaciones, si el interesado lo estima pertinente, se puede acudir al Juez de Control de Garantías con el fin de que imprima legalidad sobre dicha actuación. 3.

Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues las decisiones objeto de censura, como se señaló en precedencia, pueden ser debatidas en la instancia judicial correspondiente, siendo autoridad quien tiene la competencia legal y constitucional para revocar o corregir la determinación en caso de ser necesario. 4.

Finalmente, la Sala aclara que en manera alguna convalida de la tesis sostenida por la Unidad de Fiscalía accionada acerca de la carencia de legitimidad del actor para objetar su determinación respecto del restablecimiento del derecho. Obsérvese que, tanto el fallo de primera instancia, como esta providencia, se han ceñido al estricto cumplimiento al principio de subsidiariedad, dejando incólume la competencia de los Jueces de Control de Garantías para evaluar y controlar las actuaciones del Ente acusador conforme a las leyes vigentes y la Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 80-81 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 1 10