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STP5034-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 103686 Javier Roa Salazar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5034-2019 Radicación n°. 103686 Acta nº. 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Javier Roa Salazar contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Huila, argumentando conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición en el marco del proceso disciplinario n.° 2015-142 que se adelanta en su contra.

Al trámite fueron vinculadas las partes con interés legítimo en el proceso disciplinario objeto de reproche.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de la tutela y sus anexos se extracta que en contra del accionante cursó acción disciplinaria por presuntas irregularidades advertidas en el ejercicio de su profesión como abogado en un proceso civil, en hechos que denunció uno de sus poderdantes, cuyo conocimiento correspondió a las corporaciones demandadas, en primera y segunda instancia. Señala el actor que el 21 de noviembre de 2018, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocatoria directa del fallo de segunda instancia, por indebida apreciación de la prueba, falta de valoración de la dosimetría sancionatoria, prescripción, entre otras irregularidades, petición que ante el silencio de la entidad, reiteró. Refiere además que el 4 de diciembre de 2018, en ejercicio del derecho de petición pidió a la Corporación le informara la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, así como la de las notificaciones personal y por edicto.

Además, le indicara sobre el decreto y práctica de algunas pruebas que había solicitado en sede de segunda instancia y la expedición de una copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria. Asimismo, relató que el 7 de febrero de 2019 deprecó la nulidad de la actuación por irregularidades que, en su criterio, afectan el debido proceso y están relacionadas con la necesidad de la prueba, su decreto y práctica en segunda instancia, indebida dosimetría de la sanción y la prescripción de la acción disciplinaria.

Sostuvo que a la fecha de presentación del amparo la Corporación no ha emitido ninguna respuesta a sus peticiones, omisión que conculca los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicita su amparo y, por consiguiente, que se le ordene emitir un pronunciamiento de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, que fungió como ponente en el proceso n.° 2015-142, informó que revisado el registro de actuaciones verificó, que de las peticiones a las que refiere el actor en la demanda de tutela solo avizoró que la correspondiente a la revocatoria directa fue remitida al superior jerárquico, mediante oficio 18573 del 7 de diciembre de 2017, tal y como se lo hizo saber al petente en la comunicación n.° 03144 del 20 de marzo de 2019.

Así mismo, señaló que remitió a dicha autoridad derechos de petición radicados por el actor los días 17 de enero y 20 de febrero de 2019, circunscritos a obtener copia de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria y de las pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar esas decisiones. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela promovida por Javier Roa Salazar y, para el efecto, propuso conflicto positivo de competencia. Al margen de lo anterior, defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de un nuevo intento por revivir el debate acerca de circunstancias que fueron ventiladas dentro del proceso disciplinario y/o aquellas que no fueron propuestas por el abogado disciplinado en la oportunidad procesal pertinente.

No obstante, de manera somera se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria y de la aplicación de la dosimetría en la sanción, a las que hace alusión en sus peticiones. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por activa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En primer lugar, se advierte que el conflicto positivo de competencia propuesto por el Magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en razón a que el auto admisorio de la demanda de tutela bajo examen se profirió en vigencia del Decreto 1983 de 2017, en el que se asignó a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 ibídem, tiene el carácter de fundamental en la medida en que es un medio para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que comprende no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en asunto particular o de interés general y que abarca el derecho a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia consultada, lo que debe ser informando al interesado.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó [footnoteRef:1] que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, de no hacerlo estarían desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló: [1: Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” [footnoteRef:2] Resaltado fuera de texto. [2: Idem. ] Por tal razón, estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al omitir brindar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, elevó el accionante Javier Roa Salazar en el proceso disciplinario que adelantó en su contra, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, no existen elementos fácticos que evidencien que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió las solicitudes que el accionante le presentó circunscritas: a la revocatoria directa del fallo de segundo grado, a obtener información respecto de la fecha de emisión de esa sentencia y su notificación, así como a la expedición de una copia junto con la constancia de ejecutoria y la relativa a la solicitud de nulidad.

En efecto, la Corporación demandada no dio a conocer si de cara a dichos pedimentos, emitió un pronunciamiento mediante el cual brindara una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado por el abogado disciplinado dentro del proceso que se adelantó en su contra; pues su defensa la limitó a descartar la vulneración al debido proceso por una vía de hecho en la decisión de segunda instancia que emitió, cuando es un hecho cierto que el accionante no acudió a la acción de tutela con tal fin.

Ahora bien, manifiesta que en dicha providencia (que no allegó) se refirió a las presuntas irregularidades de tipo procesal que ahora menciona Javier Roa Salazar en el escrito de tutela, las que despachó desfavorablemente por no haberse alegado en curso de la actuación disciplinaria de primera instancia. Sin embargo, lo cierto es que dichas solicitudes fueron posteriores a la emisión del fallo sancionatorio de segundo grado, sobre todo la relativa a la nulidad de la actuación (7 de febrero de 2019), por lo que puede concluirse que la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y al acceso de la administración de justicia persiste.

Bajo ese derrotero, la Corte los amparará. En consecuencia, ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa a los requerimientos que el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019 presentó el accionante Javier Roa Salazar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Javier Roa Salazar, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa a los requerimientos que el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019 presentó el accionante Javier Roa Salazar.

Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9