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STP5034-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5034-2015 Radicación n° 79198 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CIELO GONZÁLEZ VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 12 Seccional, ambos con sede en Neiva, los señores Yesid Perdomo y Raúl Toro, así como las demás partes o intervinientes reconocidos en la investigación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, en su contra se adelanta proceso penal por el delito de peculado culposo por presuntas irregularidades en el manejo de recursos públicos del municipio de Neiva, según hechos ocurridos en el año 2007 y en los que también estuvieron involucrados el Secretario de Hacienda, el Tesorero de Neiva y el representante de la Sociedad TIG S.A. Precisó que en desarrollo de la acción penal, el 25 de febrero de 2011 le formularon cargos.

Por razón de su fuero como Gobernadora conoció de las diligencias inicialmente la Corte Suprema de Justicia, pero posteriormente por una injusta decisión de la Procuraduría, desde el 9 de enero de 2013 perdió el fuero y la actuación pasó a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, radicándose el conocimiento en el Juzgado Cuarto. Precisó que su defensor solicitó la prescripción de la acción penal; no obstante, el juzgado negó dicha solicitud, y el Tribunal Superior de Neiva en providencia del 10 de marzo de 2014 confirmó dicha determinación. Señaló que posteriormente, y antes de la audiencia de continuación del juicio oral, su defensor elevó nueva solicitud de prescripción, tras haber verificado cumplida la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, pues “entre la formulación de la imputación y la fecha en que se elevó la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal habían transcurrido más de 48 meses…”; el 20 de marzo de 2015 el juzgado accedió a ello.

Decisión que al ser apelada por los delegados de la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría, el 6 de abril último fue revocada por la segunda instancia, continuándose con el juicio, a pesar de que “el Estado ya perdió su potestad sancionatoria”. Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en consecuencia, pide dejar sin efectos el auto del 6 de abril de 2015 y, en su lugar, declarar la prescripción demandada.

Petición que hizo extensiva como medida provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los sujetos pasivos mencionados con anterioridad. En el mismo auto negó la medida provisional invocada en la demanda.

Así mismo, y en decisión separada aceptó impedimento manifestado por el H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, integrante de esta Sala de Decisión de tutelas. El Juzgado se refirió a su decisión del 20 de marzo de 2015, de cuyo contenido aportó copia en medio magnético. A su vez, la Fiscalía Doce Seccional se refirió a los actos procesales que conllevaron la acusación en contra de la actora por el delito de peculado culposo.

El representante de la Procuraduría regional de Neiva con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, y presunción de legalidad defendió el proveído del 6 de abril de 2015 por el ad quem, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se eleva respecto de la decisión adoptada el 6 de abril último, por cuyo medio el Tribunal demandado revocó la de primera instancia que había declarado la prescripción de la acción penal en favor de CIELO GONZÁLEZ VILLA, dentro de la actuación que se sigue en su contra por el delito de peculado culposo. La controversia sobre la legalidad de la determinación confutada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en desarrollo del juicio oral. Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, la demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Finalmente, y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses.

En la demanda se alude a un presunto quebrantamiento de dicha garantía, pero no se aportó prueba que corroboré tal afirmación. Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10