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STP5034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento en tutela 73128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5034-2014 Radicación No. 73128 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil catorce.

Resuelve el Despacho respecto del impedimento manifestado por el Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para separarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL contra los Juzgados Doce y Quince Penales del Circuito de Cali, y la Fiscalía 119 URI de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL interpuso acción de tutela contra los Juzgados Doce y Quince Penales del Circuito de Cali por el presunto quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso. 2. El demandante solicitó la nulidad de las sentencias No. 317 del 27 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y No. 099 de 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad y todas las actuaciones precedentes, debido, a que según él, los delitos sancionados ocurrieron por suplantación de su identidad.

Además, pretendió el cierre de la investigación adelantada por la Fiscalía 119 URI de Cali, por inexistencia de la conducta punible. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda constitucional fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Magistrado de la misma Corporación ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, el 28 de marzo 2013, manifestó impedimento para conocer del asunto, con base en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Alega el funcionario judicial que su cónyuge se desempeña como Juez Doce Penal del Circuito de Cali, entidad contra la cual se interpone la acción de tutela y aunque ella no tomó la decisión cuestionada por el actor, al ser titular de uno de los despachos accionados tiene, o eventualmente, tendría interés legítimo en las resultas del trámite del amparo. 2.

El 2 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali integrada por los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR –salvó voto- Y ROBERTO FELIPE MUÑOS ORTÍZ, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado en este trámite. Por lo anterior el asunto fue remitido a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591, las manifestaciones de impedimento se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, empero, con relación al trámite, en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es necesario aplicar el principio de integración en materia de tutela y de esa forma acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil – Artículo 149- en cuanto prevé que “ el juez impedido pasará el expediente a quien deba remplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento” – resaltado fuera de texto -.

Por este motivo, pasa la Corte a examinar las manifestaciones de impedimento. 2. Para resolver recuerda la Sala que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el Legislador consagró taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en una específica cuestión. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 3.

En el presente caso la manifestación de impedimento se basó en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual señala como causal para tal declaración: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

En relación con el alcance de este motivo para apartarse del conocimiento de un asunto, cabe recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación respecto de la causal invocada: En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole  patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad.

Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el impedimento porque la Dra. Arboleda Granada, cónyuge del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoy a, “ no fijó su postura ni adelantó el proceso cuyo examen se solicita a través de la acción de tutela.”, dado que ella no intervino en las audiencias y tampoco dictó la sentencia condenatoria No. 099 del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se condenó al actor.

Ese razonamiento obvia que la cónyuge del Dr. Orlando de Jesús Pérez Bedoya actualmente se desempeña como Juez Doce Penal del Circuito de Cali y, por esa razón, está llamada a defender la providencia objeto de censura, al constituirse en la parte pasiva del proceso de tutela, en tal calidad, deberá rendir un informe respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegadas por el accionante, momento a partir del cual adoptará una postura respecto de los hechos, argumentos y procedencia que la acción. Ese interés tiene la fuerza suficiente para comprometer la ponderación e imparcialidad del juzgador.

Adicionalmente, debe destacarse de la eventual diferencia de criterios entre accionada y el juez de tutela podría concluir en una orden judicial directa, encaminada a que su cónyuge corrija la actuación judicial irregular, y por supuesto, la consiguiente posibilidad de que se le impongan sanciones disciplinarias o penales en caso de reticencia o desacato.

Tal situación es posible debido que la relación entre el juez constitucional y el funcionario accionado es de naturaleza diferente al vínculo funcional entre a quo y ad quem. Desde esa perspectiva, la manifestación del impedimento denota la rectitud del manifestante, pues conociendo el interés que podría tener su cónyuge en el trámite de la acción, quiere evitar cualquier interferencia en su capacidad de juicio, ponderación e imparcialidad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer y resolver la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ROGRÍGUEZ ARISTIZABAL contra los Juzgados Doce y Quince Penales del Circuito de Cali, y la Fiscalía 119 URI de esa misma ciudad. 2.

Devolver el diligenciamiento para que continúe su trámite. 3. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SCP, 8 oct. 2008, Rad. 30441 9