Rad. 103845 Alfredo Munevar Cano como agente oficioso de Lucy Beatriz Cogollo La Torre Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5033-2019 Radicación n.° 103845 Acta n. ° 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el ciudadano Alfredo Munevar Cano, como agente oficioso de Lucy Beatriz Cogollo La Torre, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de las sentencias SL4876-2018 (Rad. 64451) del 14 de noviembre de 2018 y la proferida el 25 de julio de 2013, respectivamente.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número radicado bajo el número 47001220500120130299 (en adelante: proceso ordinario laboral 2013-00299) y/o radicado 00202/2011 (primera instancia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS de la ACCIÓN La parte accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1.
El 3 de agosto de 2009, la ciudadana Lucy Beatriz Cogollo La Torre sufrió accidente de moto, siendo trasladada a la ciudad de Barranquilla para la práctica de los exámenes correspondientes, al momento de regresar a la ciudad de residencia, la ambulancia se accidentó, ocasionándole nuevas contusiones y traumas encefálicos y físicos. 2. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Magdalena dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70.34%, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2009, la cual, fue confirmada el 26 de abril de 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3.
Por este motivo, Lucy Beatriz Cogollo La Torre solicitó ante la administradora de pensiones ING el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual fue denegada el 29 de junio de 2011, por tanto, promovió demanda laboral con el objeto de obtener el emolumento pensional, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación. 4.
Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia. 5. Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, decidió no estudiar el caso de fondo, por supuestos errores de técnica cometidos por el defensor, otorgándole primacía a la forma y no a lo sustancial. 6.
De esta manera, la parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia se dejen sin efectos las providencias SL4876-2018 (Rad. 64451) del 14 de noviembre de 2018 y la proferida el 25 de julio de 2013, y en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual reconoció pensión de invalidez a favor de Lucy Beatriz Cogollo La Torre.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las decisiones censuradas, de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, entre otras. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo por cuanto en el trámite adelantado en esa instancia sí se respetó el debido proceso, de manera que no se vulneraron los derechos de la parte accionante.
Las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2006-00127 guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alfredo Munevar Cano, a nombre de Lucy Beatriz Cogollo La Torre, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las sentencias SL4876-2018 (Rad. 64451) del 14 de noviembre de 2018 y la proferida el 25 de julio de 2013, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 3.2.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. ]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de una persona que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.
Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso, se tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las providencias adiadas 25 de julio de 2013 y 14 de noviembre de 2018, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, mediante las cuales i) se revocó la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y; ii) no casó la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Lucy Beatriz Cogollo La Torre contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2.
La parte actora dirige su censura constitucional a validar la configuración de un defecto fáctico en la providencias cuestionadas, habida cuenta que las autoridades judiciales otorgaron valor probatorio a un escrito que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 191 del Código General del Proceso, para ser catalogado como confesión, por cuanto Lucy Beatriz Cogollo La Torre no tenía capacidad de discernimiento, al haber sido declarada con discapacidad mental superior al 70%.
A la anterior censura, la parte actora adicionó reproche contra la sentencia de casación proferida la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, consistente en sostener que en dicho pronunciamiento prevalecieron las formas sobre el derecho sustancial, al abstenerse de estudiar de fondo la demanda de casación. 3.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental; ii) contra las providencias objetos de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de las providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición, incluyendo el recurso extraordinario de casación; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 22 de marzo de 2009, esto es, transcurridos tan solo cuatro meses de haberse proferido la sentencia de casación de fecha 14 de noviembre del año inmediatamente anterior; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.
En ese orden de ideas, frente al último reproche formulado por la parte actora, la Sala descarta que contra la decisión de casación censurada se haya configurado el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues contrario a lo censurado por la parte actora, al revisar el contenido de la providencia refutada se evidencia que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si bien resaltó la falla de técnica propia en sede casacional en la formulación del respectivo cargo, también es cierto que la Sala accionada si valoró de fondo el libelo demandatorio, a punto tal que concluyó que el ad quem no incurrió en dislate alguno, en tanto resultó que el proceso de valoración probatoria es acertado y, por ende, su conclusión también lo es, la cual consistió en declarar probado que entre junio de 2006 a enero de 2009 no se encuentra cotización alguna de la recurrente, ni una mora presunta por el empleador al efectuar las cotizaciones correspondientes. 5.
Ahora bien, en lo atinente al defecto fáctico denunciado por el accionante, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que su configuración se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Resaltado fuera del texto original).
En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.
De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. 6.
Descendiendo al sub judice, analizadas las providencias objeto de censura constitucional, no se observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, los cuerpos colegiados demandados fijaron el alcance suasorio de cada uno de los elementos de convicción, en especial del documento suscrito por la ciudadana Lucy Beatriz Cogollo La Torre el 7 de octubre de 2010, llegando a la conclusión que los mismos ostentaban la capacidad probatoria para declarar la certeza del hecho que soporta la decisión judicial, máxime si se tiene en cuenta que la parte procesal contra la cual se adujo la prueba de confesión, contando con la oportunidad procesal y los medios de defensa pertinentes, no ejecutó acción alguna para refutar o repeler su contenido en el decurso procesal.
Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado en las sentencias confutadas se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, encaminar el amparo constitucional para « remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997), como lo pretende la parte actora en esta súplica constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. 7.
Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor de la súplica constitucional, en el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.
Conforme las consideraciones consignadas, se concluye que en el presente asunto no se cumple alguno de los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional y, por tanto, la misma será denegada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo Munevar Cano, en calidad de agente oficioso de Lucy Beatriz Cogollo La Torre, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 76 a 79. � Corte Constitucional, SU-355 de 2017. � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Cfr. CSJ SCP STP186-2019, 15 ene 2019, rad. 102050; entre otros. � Sentencia T-267 de 2000 � Sentencia T-442 de 1994 � Sentencia T-336 de 2004 PAGE 16