CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 5033-2014 Radicación n° 72776 Acta n° 107. Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra del fallo proferido el 27 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud del menor J. A. V. M., quien actuó a través de su madre A. A. M. C.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “ Argumenta la accionante que tiene un hijo de nombre - J. A. V. M.-, el cual padece una enfermedad llamada ‘hemiparesia espástica derecha debido a malformación cerebral’, siendo necesario brindarle un tratamiento médico integral con el fin de controlar la enfermedad que lo aqueja.
“El 15 de noviembre de 2013, el médico tratante doctor LUIS CARLOS BECERRA solicitó un análisis computarizado de la marcha, el cual debía practicársele al menor en la clínica Roosevelt de la ciudad de Bogotá, a la cual la accionante se dirigió el día 10 de febrero de 2014 con la autorización previa del Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de Dirección General de Sanidad Militar, no siéndole aceptada la cita bajo el argumento que ‘no había contrato vigente para prestarle el servicio médico’ “Igualmente, indica la accionante que es muy complicado todo lo referente al tratamiento de su hijo (…), ya que se presentan muchos problemas con las entidades accionadas en cuanto a los medicamentos, valoraciones, exámenes y viajes que el tratamiento requiere.
“Por todo lo anterior, solicita que se le amparen a su menor hijo (…) sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y los derechos de los niños, y en consecuencia, le autoricen los medicamentos, valoraciones, exámenes, viajes y gastos que requiera el tratamiento integral del menor, pues según lo informado es indispensable para el manejo de su enfermedad”.
LAS RESPUESTAS La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que “(…) en el caso se cuenta con otro medio competente (sic) para lograr el pedimento, es decir, la gestión del ESM 30 ante el Hospital Militar Central de Bogotá o ante la instancia médica más cercana que cuente con el servicio de acuerdo a los reportes que maneja el Establecimiento de Sanidad vinculado en el contradictorio, por lo tanto en orientación puntual del caso se informa la necesidad de coordinación que debe observar la madre del menor con el ESM 30 en aras de facilitar la expedición de la orden de remisión correspondiente y el apoyo de la instancia médica para asignación de la cota y práctica del examen como corresponde (…).
“Aunado a lo anterior, es claro que manifestar que como en toda institución médica, los pacientes que no presentan problemas graves y de urgencia vital, deben observar el protocolo de asignaciones para su atención, sin que ello genere vulneración alguna, queriendo denotar con ello que en ningún momento el subsistema como se describiera anteriormente ha negado la atención médica a sus usuarios, por el contrario siempre esta presta a brindar un excelente servicio a los afiliados y beneficiarios sin olvidar por un momento el estudio de cada caso en particular”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, por cuanto “ en el presente caso nos encontramos frente a un menor de once años de edad, con serias complicaciones de salud y que merece especial protección constitucional”, a quien no se le ha realizado el examen ordenado por su médico tratante.
Por lo anterior ordenó “a la E.P.S. Dirección de Sanidad Militar del Departamento Norte de Santander (…) proceda a ordenar y autorizar (…) la realización del examen especializado -análisis computarizado de la marcha- a favor [de] - J. A. V. M-. ordenado por el especialista para el tratamiento de la enfermedad del menor, el cual deberá ser realizado de manera oportuna, además deberá brindarse (…) toda la atención médica integral que necesite, así como exámenes, procedimientos, medicamentos, remisión a especialistas, terapias e insumos que el médico tratante considere procedentes en razón a la enfermedad que padece (…) e igualmente, en caso de ser remitido a otra ciudad se cubran gastos de hotel, transporte aéreo y terrestre, fuera y dentro de la ciudad, junto con la alimentación”.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión reiterando lo indicado en la contestación de la demanda. Informó que: (i) en cumplimiento de la orden judicial >;y (ii) existe un antecedente sobre el asunto, >. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la omisión de la accionada, para garantizar al accionante la realización del examen denominado “análisis computarizado de la marcha”, el cual fue ordenado por su médico tratante. 2. La Sala comienza por recordar, que cuando está en juego la salud y la vida digna de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo o burocrático frente a la prestación de los servicios médicos o de laboratorio necesarios o la continuidad en la atención prestada y suministro de medicamentos, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado social de derecho colombiano, tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de la Carta Política: “ ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”. La Corte Constitucional al respecto ha considerado: “ En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. ” -Sentencia T-581 de 2005 -. 3.
En el presente caso el actor: (i) es un niño de 11 años de edad, afiliado en calidad de beneficiario al subsistema de la seguridad social del Ejército Nacional, circunstancias no discutidas por la Dirección de Sanidad de la misma institución; (ii) presenta “parálisis cerebral espástica, cuadro clínico consistente en dificultad para la marcha a expensas de miembro inferior derecho principalmente” –folios 9 y 11-.
Adicionalmente (iii) el médico tratante del menor, como parte del procedimiento para combatir la patología precitada, ordenó “análisis computarizado de la marcha” –folios 6, 11 y 12-; y (iv) este examen no se llevó a cabo por razones administrativas, es decir, porque no hay contrato con el Instituto Roosvelt de Bogotá - según la demanda formulada bajo la gravedad del juramento -, lo cual tampoco fue debatido por la entidad accionada.
De acuerdo con lo anterior y considerando que el análisis requerido por el menor no se practicó por ineficacia en la prestación del servicio sanitario, como tampoco hay prueba de que la omisión se hubiese superado durante el trámite de esta impugnación, la Corte, como lo advirtió el Tribunal Superior de Cúcuta, encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del niño accionante, situación que, como viene de verse, no puede excusarse en motivos administrativos. 4.
De otra parte, la orden constitucional de atención integral, de acuerdo con lo que el médico tratante considere procedente en razón a la enfermedad que padece el paciente, en este particular caso se observa proporcionada, pues, conforme con lo informado por el Director de Sanidad del Ejército en la impugnación, no es la primera vez que el niño J. A. V. M. se encuentra en la necesidad de acudir a la acción de tutela para obtener protección de sus derechos fundamentales, por hechos relacionados con el servicio de salud por éste requerido del subsistema de la seguridad social de las FFMM, en razón de la misma patología que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
En este sentido, limitar la orden constitucional exclusivamente a la realización del análisis computarizado de la marcha, no obstante ser la segunda ocasión que se impide el servicio de salud al actor, sería compeler a este último a continuar promoviendo acciones de tutela para obtener la satisfacción de las ordenes médicas, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico iusfundamental, específicamente porque quebrantaría gravemente su dignidad y generaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. No se puede olvidar que las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo, están en el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines esenciales, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, entre otros: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Además la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad en la asistencia sanitaria “(…) impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud”. -Sentencia T-091 de 2011-. En síntesis, considerando que: (i) la omisión en la prestación del servicio sanitario atrás señalado constituye quebrantamiento del derecho fundamental a la salud del menor accionante, y (ii) éste para acceder a lo ordenado por su médico tratante se ha visto en la necesidad de promover dos acciones de tutela, por lo cual, en esta oportunidad, para la salvaguarda total del derecho en cuestión, se observa razonable lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de ordenar el tratamiento integral que requiere la patología del actor; la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10