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STP5032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1755 de 2015

Rad. 103521 Luis Eduardo Ramírez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5032-2019 Radicación n.° 103521 Acta n. ° 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano, Luis Eduardo Ramírez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de febrero del año en curso, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, por la inexistencia de menoscabo ius fundamental por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso el accionante que instauró acción de tutela en contra de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia No 031 del 1 de marzo de 2018, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al accionado contestar la petición enviada el 17 de agosto de 2017, en la que solicitó, se informará la fecha probable del pago de la Indemnización Administrativa.

Esta determinación no se cumplió por parte de la accionada, por lo que en el mes de agosto de 2018, solicitó el inicio del incidente de desacato, sin que éste se hubiese iniciado; razón por la que reiteró su pedimento el 1 de octubre siguiente y, sin embargo, a la fecha no se tomó la determinación que en derecho corresponde; razón por la que se consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del 22 de enero de 2019, la Sala admitió la presente acción de tutela y otorgó el término de un día para que el accionado ejerciera su derecho de defensa. En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, indicó que, en efecto, el actor solicitó el inicio de incidente de desacato; trámite que culminó mediante auto de sustanciación No 224 del 23 de noviembre de 2018, con el archivo del mismo; en razón de lo anterior, consideró que no existe la vulneración ius fundamental que se alegó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo adiado 11 de febrero del año corriente, negó el amparo constitucional por no encontrar menoscabo ius fundamental a los derechos invocados por la parte activa.

Para arribar a dicha conclusión, el juez de tutela de primer orden explicó que no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga afectación a los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la solicitud de trámite de incidente de desacato formulada por la parte activa fue tramitada y finalizada mediante auto No. 224 del 23 de noviembre de 2018, oportunidad para la cual se dispuso el archivo del mismo.

LA IMPUGNACIÓN El 12 de febrero de 2019, el ciudadano Luis Eduardo Ramírez interpuso recurso de impugnación, censurando que la petición tratada al interior de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, no se dirige a que se le asigne fecha de pago de indemnización administrativa, sino a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral cumpla con lo comunicado en oportunidades anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Eduardo Ramírez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y administración de justicia invocados por la parte actora, a partir del trámite impartido a la solicitud de apertura de incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2018-00012, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. 4.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones especiales para el efecto, actualmente la Ley Estatutaria Ley 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 5.

En relación con el acceso a la administración de justicia, se precisa que su núcleo se dirige no solo a garantizar que los ciudadanos solicitar puedan solicitar a las autoridades judiciales la protección y/o restablecimiento de los derechos que se vean en discusión en cualquier tipo de conflicto, sino a que el problema sea resuelto por la autoridad competente dentro de un término razonable y el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el operador jurídico.

De ahí que, el derecho de acceso a la administración de justicia impone al funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que defina de fondo el asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no resulte coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. Análisis del caso concreto 1. Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 201515). 2.

En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier, se da por probado que el ciudadano Luis Eduardo Ramírez, en efecto elevó solicitudes ante el juzgado accionado en i) agosto de 2018 – solicitando copia sentencia No. 013 del 1º de mayo de 2018 y auto No. 009 del 30 de mayo de 2018, además, peticionó el adelantamiento de incidente de desacato -, siendo recibida por la autoridad judicial el 16 de agosto de 2018 ii) octubre de 2018 – solicitando dar curso a incidente de desacato -, allegada a la agencia judicial demandada el 2 de octubre de 2018, iii) octubre de 2018 – solicitando nuevamente copia de la sentencia No. 013 del 1º de marzo de 2018, reitera petición de trámite incidental y explicación y alcance del debido proceso amparado – recepcionada el 18 de octubre de 2018 y, iv) noviembre de 2018 – solicita se surta trámite de cumplimiento para fallo de tutela -, aproximada a las instalaciones judiciales el 14 de noviembre de 2018. 3.

De igual manera, el acervo probatorio también enseña que las solicitudes dirigidas por el accionante, tendientes al adelantamiento de incidente de desacato, trámite de cumplimiento de fallo de tutela y alcance del derecho del debido proceso amparado fueron atendidas en momento previo a la fecha de interposición de esta acción constitucional – 25 de enero de 2019 -, habida cuenta que por autos 080 del 3 de mayo y 165 del 22 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, adoptó las medidas que a su criterio eran suficientes y eficaces para dar cumplimiento a fallo de tutela, las cuales surtieron efectos, y por tanto, mediante providencia interlocutoria adiada 23 de noviembre de 2018 se ordenó el archivo del incidente de desacato por cumplimiento al amparo constitucional contenido en la providencia 013 del 1º de marzo de 2018. 4.

Empero, otra suerte ha de seguirse respecto de la solicitud elevada por el ciudadano, Luis Eduardo Ramírez, dirigidas a obtener la expedición de copias simples de las providencias judiciales, sentencia No. 013 del 1º de mayo de 2018 y auto No. 009 del 30 de mayo de 2018, pues si bien el juzgado accionado sostuvo que las mismas fueron expedidas y entregadas al interesado el 19 de junio de 2018 - según constancia suscrita por la escribiente de ese despacho -, debe advertirse que las copias simples enviadas en aquella oportunidad obedecieron a las proferidas en curso del trámite incidental y no las requeridas por el accionante. 5.

Al margen de lo anterior, los medios suasorios demuestran que la autoridad judicial accionada, el 8 de febrero de 2019, remitió las copias simples peticionadas por la parte actora a la dirección de correo electrónico informada dentro del trámite constitucional – cerva18@outlook.es -, como de igual manera se hizo con el enteramiento del fallo de tutela impugnado, acto de comunicación que se considera eficaz, máxime, cuando desde la misma cuenta de correo electrónica el accionante ejerció su derecho de impugnación. 6.

En ese orden de ideas, una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). 7. Por último, en relación con la inconformidad expresada por el recurrente en su recurso de alzada, debe decirse que en virtud de lo consagrado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial que profiere el fallo de tutela en primera instancia, es quien debe velar por su cumplimiento, así la orden de protección provenga de providencia de segunda instancia o sede de revisión (Cfr. CC T 185/13) - como efectivamente lo hizo la agencia judicial demandada -, significando esto, que este Juez Colegiado Constitucional no puede asumir competencias que no le corresponden por Ley, Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 93 a 24, cuaderno 1. � Folio 93 a 98, cuaderno 1. � Folio 103, cuaderno 1. � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. � Folio 35 del expediente de primera instancia. � Folio 36 del expediente de primera instancia. � Folio 37 del expediente de primera instancia. � Folio 38 del expediente de primera instancia. � Folio 41 del expediente de primera instancia. � Folio 42 del expediente de primera instancia. � Folio 43 del expediente de primera instancia. � Folio 45 del expediente de primera instancia. � Folio 62 del expediente de primera instancia. � Folio 80 del expediente de primera instancia. � Folio 54 parte anversa del expediente de primera instancia. � Folio 55 del expediente de primera instancia. � Folio 5 y 42 del expediente de primera instancia. � Folio 102 del expediente de primera instancia. � Folio 103 del expediente de primera instancia. PAGE 12