CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 73066 JAIRO CASTILLO TOVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5032-2014 Radicación No 73066 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO CASTILLO TOVAR, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 8 de mayo de 2003, el peticionario fue condenado a la pena de 17 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la vigilancia de la pena.
El apoderado judicial del accionante solicitó la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria con permiso para trabajar. Fundamentó su petición en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 750 de 2002, esto último aplicación del principio de favorabilidad.
Alegó, el profesional, la calidad de padre cabeza de hogar su prohijado, con tres hijos menores de edad a su cargo y la de su compañera permanente, quien se encuentra incapacitada para trabajar debido a que padece un cáncer de cuello uterino desde hace tres años. Petición absuelta en forma negativa por el juez ejecutor debido a que no se acreditó, en debida forma, la condición de padre de familia del condenado, pues hizo falta la certificación médica en la cual se indique que su compañera permanente se encuentra incapacitada para cuidar y atender a sus hijos.
Tuvo en cuenta, además, que debido a la conducta punible por la cual fue condenado no existía certeza de que una vez reincorporado a la vida familiar y laboral, la comunidad no pondría peligro. Inconforme, interpuso el recurso de apelación, desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de noviembre de 2013.
Esa autoridad confirmó la decisión impugnada, porque, de manera expresa, el numera 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 excluye ese beneficio para quienes hayan sido condenados por el delito de homicidio, sin que allí se haga alguna distinción respecto de la modalidad de la conducta punible. Se suma a lo anterior, que el solicitante no acreditó la incapacidad de su compañera permanente para trabajar. 2.
Se queja el actor de esas decisiones debido a que: i) Sus hijos están “padeciendo en varias ocasiones hambre y frio”, alega que sus hijos quedan desamparados cuando compañera permanente sale a trabajar. ii) Que el tratamiento penitenciario le ha enseñado a valorar la vida y la familia. iii) Finalmente, manifiesta su arrepentimiento, deseo de estar con sus hijos y afirma que no pondrá en peligro a nadie. 3.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a la familia y derechos de los niños, y por tanto, se conceda el beneficio de la sustitución de la pena intramural por la medida de prisión domiciliara. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a la pretensión del actor porque, contrario a lo afirmado por el actor, no se incurrió en una vía de hecho.
Sostuvo que confirmó la decisión debido a que: (…) el recurrente no cumplía con los requisitos de índole objetivo y subjetivo exigidos en la Ley 750 de 2002, para que procediera la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria para padre cabeza de hogar, pues éste fue condenado por el delito de homicidio, el cual de manera expresa queda excluido del otorgamiento del mencionado beneficio según lo estipulado en el inciso 3º del artículo 1º de la referida ley, aunado a que no acreditó la incapacidad de la progenitora de los menores para velar por su manutención y cuidado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En el presente caso se constata, prima facie, que no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela enunciadas por la jurisprudencia constitucional, pues, el actor se queja de la razonabilidad de las decisiones adoptadas por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la solicitud de prisión domiciliaria, cuando, sin duda alguna, en esas providencias se resolvieron todas y cada una de las solicitudes e inconformidades expuestas por el apoderado judicial del actor.
Conforme a lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la constitucional y legalmente institucionalizada para la resolución de ese tipo de asuntos. Aceptar sus argumentos, ya analizados y resueltos por las instancias, sería autorizar la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre los jueces naturales.
Situación que sólo estaría permitida, en forma excepcionalísima, en casos de una patente violación de derechos fundamentales que ameriten la intervención inmediata a fin de evitar un perjuicio irremediable. Situación que, en manera alguna, se evidencia en el presente caso. 2. Por otro lado, la Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, corresponde a los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad decidir, conforme a la normatividad vigente, la procedencia de la solicitud de sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria.
En manera alguna la medida sustitutiva es un derecho automático al que acceda el condenado, previo cumplimiento de criterios objetivos, pues su concesión involucra también aspectos subjetivos que la autoridad judicial debe valorar. En concordancia, no puede el actor pretender que el juez de tutela haga valer su valoración por encima de la realizada por el funcionario autorizado para ello.
En un caso similar al que nos ocupa, esta corporación, en sede de Casación, adoptó una posición que confirma la anterior tesis: Por lo tanto, si el citado precepto [el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002] establece como requisito para conceder la prisión domiciliaria que el juez arribe a la conclusión de que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad y a sus hijos, después del examen de su desempeño personal, laboral, familiar o social, es claro que independientemente de haberse acreditado esa condición de padre cabeza de familia, el censor ha debido demostrar que en tal evento su defendido sí tenía derecho a la concesión del sustituto porque concurría a su favor el requisito subjetivo, situación que fue negada en el fallo de segundo grado, en el que se concluyó que por la gravedad de las conductas punibles y la forma en que actuó en su ejecución, para cumplir con los fines de prevención a que alude el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, el procesado debía recibir una sanción acorde con su trascendencia. De allí la necesidad de que la pena la cumpliera en un establecimiento carcelario.
Si los argumentos expuestos por el condenado no prosperaron, en ello no se evidencia irregularidad alguna, pues las instancias procesales están instituidas como medios que posibilitan el debate de los distintos puntos de vista y no como una garantía de éxito de las pretensiones de las partes involucradas. Así las cosas, esta Corporación negará la protección deprecada debido a que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, como acertadamente lo expone el Tribunal accionado, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos, tanto subjetivos y objetivos, exigidos por la Ley 750 de 2002, necesarios para la procedencia la prisión domiciliaria que sustenta en su supuesta condición de padre cabeza de familia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto del 30 de mayo de 2007, Exp.: 26794 PAGE 2