Rad. 103582 Daniel Toloza Contreras Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5031-2019 Radicación n.° 103582 Acta n. ° 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano, Daniel Toloza Contreras, contra el fallo de tutela proferido por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de febrero del año en curso, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la configuración de hecho superado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1. El señor Daniel Toloza Contreras, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: Solicitó al juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitir el proceso con radicado 2018-00029, en virtud del cual fue condenado a la pena de 187 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, al Juzgado Tercero homólogo, estrado que vigila la pena que se encuentra descontando, con el fin de obtener la acumulación jurídica de penas, petición que también reiteró a este último despacho judicial; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo adiado 15 de febrero del año corriente, negó por improcedente el amparo constitucional por encontrar configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como soporte argumentativo de la decisión adoptada, el juez colegiado de primera instancia, luego de resaltar la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, abordó el análisis probatorio de los medios de convicción obrantes en el plenario, concluyendo que la situación que afectaba los derechos fundamentales de la parte actora se encuentra superada, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga mediante providencia calendada 31 de enero de la presente anualidad decretó la acumulación jurídica de penas, entre ellas, las sanciones penales impuestas al ciudadano Daniel Toloza Contreras bajo la causa de radicado 2018-00029 (27386), decisión que le fue notificada de manera personal al extremo activo.
LA IMPUGNACIÓN El 21 de febrero de 2019, el ciudadano Daniel Toloza Contreras interpuso recurso de impugnación, sin exponer argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Daniel Toloza Contreras contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la parte actora, a partir de la solicitud de remisión del proceso 2018-00029 con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 5.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. 6.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones especiales para el efecto, actualmente la Ley Estatutaria Ley 1755 de 2015.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
(Negrillas fuera de texto) Análisis del caso concreto 1. Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que la solicitud elevada por la parte actora ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 201515). 2.
En ese orden de ideas, valorados los elementos de pruebas obrantes en el dossier, se da por probado que efectivamente el ciudadano, Daniel Toloza Contreras, elevó solicitud ante el juzgado accionado, radicada el 27 de septiembre de 2018 – según se verificó en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 2018-00029 -. 3.
De igual manera, enseña el acervo probatorio que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante proveído adiado 19 de junio de 2018 ordenó la remisión del proceso, sometido a su conocimiento, a su homólogo tercero de la misma ciudad, para estudio de acumulación jurídica de penas, mandato judicial que se materializó el 26 de junio de 2018 – según verificación en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicados 2003-00211 y 2018-00029 -. 4.
Bajo ese panorama probatorio, en el presente asunto, se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos del extremo activo, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas accionado desde antes de la formulación de la acción de tutela – 4 de febrero de 2019 -, inclusive, había remitido el expediente seguido contra el accionante a su homólogo tercero de la misma ciudad, autoridad judicial que mediante providencia interlocutoria de fecha 31 de enero del año en curso resolvió de manera favorable la acumulación jurídica de penas a favor de Daniel Toloza Contreras, la cual fue notificada de manera personal al interesado el 7 de febrero de 2019. 5.
En tal sentido, la actuación desplegada por el Juzgado de Penas demandado se cumplió con el respeto de las garantías del accionante, todo lo cual descarta la existencia de conductas que pudiera ser catalogadas como vulneradoras de derechos fundamentales, que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de postulación de manera íntegra por la autoridad judicial. 6.
Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación a la sentencia objeto de impugnación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23, cuaderno 1. � Folio 23 a 25, cuaderno 1. � Folio 27, cuaderno 1. � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Folio 3 del cuaderno de primera instancia. � Folio 12 del cuaderno de primera instancia. � Folio 6 del cuaderno de primera instancia. � Folio 14 a 17 cuaderno de primera instancia. � Folio 22 cuaderno de primera instancia. PAGE 9