CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5031-2014 Radicación N ° 73029 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la libelista por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social –Seccional Atlántico, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la diferencia de cesantías entre la pagada y la definitiva, además de la indemnización moratoria.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 23 de octubre de 2006 a través de la cual condenó a la demandada a pagar las pretensiones de la demanda. Recurrida la sentencia por la parte demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la modificó respecto al valor de la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Contra la sentencia de segundo grado el apoderado de la parte demandada propuso recurso de casación, por lo que la actuación se remitió el pasado 12 de septiembre de 2008 a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia. En medio del trámite anterior la señora EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO, promueve demanda, en orden a precaver el perjuicio irremediable que se causa a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y tercera edad, en virtud de la mora en resolverse el recurso de casación, al haber transcurrido más de 5 años sin recibir respuesta.
Aduce que por sus condiciones de salud, la custodia que ejerce sobre dos menores nietas, los gastos que debe sufragar para el sostenimiento del grupo familiar, solicita se alteren los turnos para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva definitivamente el asunto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al cual correspondió el asunto, depreca la negativa del amparo, como quiera que el actor no cumplió con la carga argumentativa para demostrar que la mora judicial en resolver el recurso extraordinario de casación obedeció a un comportamiento negligente o arbitrario de la Sala, del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Refiere, que al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos judiciales se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Concluye indicando, que en virtud de la congestión que afronta la Sala de Casación Laboral -al 31 de diciembre de 2013 la Sala contaba con 15.975 expedientes pendientes de resolver el recurso de casación-, se viene tramitando un proyecto de ley estatutaria para la creación de una Sala de Descongestión, a través de la cual se pueda dar pronta y cumplida justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula la señora EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO, se pretende frente a la mora imputable a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 30 de abril de 2008.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Así el asunto, es posible que la interesada instaure la acción disciplinaria respectiva ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ser esta la autoridad competente en este tipo de asuntos, por mandato Constitucional (artículo 178 C.P.) y la Ley 5ª de 1992, artículo 329 y s.s., con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga los mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, luego ninguna duda emerge en cuanto que las pretensiones formuladas por EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO no tienen vocación de éxito.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales sostuvo (CC T-133ª/07: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
En ese sentido, sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida con ocasión de la mora judicial que se atribuye a la Sala de Casación Laboral, se denegarán por su manifiesta improcedencia. Por lo demás, en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre la accionante se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En efecto, aunque la Sala no desconoce que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que el proceso se radicó en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de los padecimientos de salud como los inconvenientes económicos que en términos generales expone la demandante, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de la peticionaria se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable, cuando acepta que viene recibiendo la pensión de vejez, lo que le da derecho a recibir los servicios de salud que requiere como su mínimo vital, además que el derecho en litigio desde el año 2001 es incierto para la petente, no obstante de la doble presunción de acierto y legalidad existente, por el advenimiento del recurso pendiente de resolver.
Por manera, que no resulta ineficaz el medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a determinar la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
Lo dicho en precedencia constituye en razones suficientes para declarar improcedente la acción constitucional incoada por la señora EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11