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STP503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP503-2015 Radicación No. 77625 Acta No.027 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JUAN ÁNGEL MORENO LUNA, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, demostrado está que JUAN ÁNGEL MORENO LUNA, por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; junto con los incrementos, mesadas adicionales de junio y diciembre; la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada; intereses moratorios y costas del proceso. 2.

De ese trámite conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 1º de agosto de 2007, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora. En consecuencia, condenó al demandado a pagar la pensión de jubilación convencional, en la suma equivalente a $424.274.oo mensuales, a partir del 15 de septiembre de 2005, y los intereses moratorios.

Tomando como último salario devengado por el actor, actualizado con base en el IPC, la suma de 565.698.oo. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la Cartera Ministerial demandada lo impugnó y solicitó su revocatoria. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, lo confirmó. 4.

Debido a que la parte vencida, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 20 de junio de 2012, casó parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo al pago de intereses moratorios. En consecuencia, revocó en ese aspecto el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolvió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto a los mismos.

5. JUAN ÁNGEL MORENO LUNA, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de apoderada solicitó “la corrección aritmética exclusivamente frente a la totalización equivocada de la base para liquidar el salario fundamento de la pensión convencional de jubilación”, por considerar que ésta correspondía a $822.062.oo y no la que tuvo en cuenta el fallador de instancia. 6.

Mediante proveído fechado 27 de mayo de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá negó la petición al no advertir la concurrencia de la irregularidad puesta de presente. Además, señaló que si el actor no estaba conforme con la interpretación realizada y la valoración del acervo probatorio en razón a la base salarial de liquidación de la pensión convencional, debió en su momento, interponer los recursos de ley. 7.

Alegando la parte actora que en casos similares la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, había ordenado la corrección solicitada, interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación, para que se accediera a sus pretensiones, máxime cuando en ese caso “no se tomaron la mayoría de los factores salariales.

Más claro aún, se tomó solo uno de ellos, violando del derecho a la igualdad”. 8. La autoridad judicial competente, en auto fechado 17 de junio de 2014 mantuvo su posición y concedió la alzada. 9. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior referenciado, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 26 de agosto de esa misma anualidad, decidió confirmar el pronunciamiento recurrido.

No sin antes, agregar a lo dicho por el a quo, que: “En ese orden de ideas, acceder a los solicitado por la parte impugnante, incluyendo los factores salariales previstos convencionalmente para la liquidación de la pensión de jubilación, implicaría alterar la base de la fórmula con la cual se obtuvo tal prestación y, por ende, un nuevo razonamiento jurídico; que a todas luces resulta extemporáneo y vulneratorio del derecho de defensa de la contraparte, quien se vería sorprendida con la modificación en estos momentos, máxime que aquella cuestionó sólo uno aspectos de la decisión de primer grado ante esta Corporación por no estar conforme con dicha motivación, aceptando implícitamente otros aspectos, como lo fue la liquidación de la pensión”.

10. JUAN ÁNGEL MORENO LUNA, con argumentos similares a los expuestos por su apoderada al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, los cuales consideró fueron vulnerados por las autoridades judiciales que decidieron negar la corrección aritmética solicitada en el proceso ordinario laboral que instauró contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Agregó que “en reemplazo de las ilegales e injustas decisiones, se liquide mi pensión convencional tomando como base el último salario promedio mensual $822.062.oo”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.

El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no advertir de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, después de hacer referencia a lo estatuido en los artículos 29 de la Carta Política y 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, negó el amparo solicitado al encontrar la decisión proferida el 26 de agosto de 2014, por una Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, ajustada a derecho, máxime cuando lo que pretendía el accionante era obtener un nuevo ingreso de base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, y no poner de presente un yerro puramente formal, lo que consideró implicaba “ un reexamen de las pruebas y de nuevos factores salariales y tomar en cuenta datos que no fueron acogidos en las sentencias”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN ÁNGEL MORENO LUNA, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de agosto de 2014, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó la corrección aritmética de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2007, en el proceso que adelantó el actor contra el Ministerio de Minas y Desarrollo Rural. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien está ausente el principio de inmediatez, también lo es que acreditado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó la corrección aritmética solicitada por el aquí accionante, frente a la sentencia dictada el 1º de agosto de 2007, en el proceso ordinario que adelantó contra el Ministerio de Minas y Desarrollo Rural, el profesional del derecho que representó sus intereses interpuso y sustentó el recurso de apelación, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró se debía acceder a sus pretensiones -argumentos que son similares a los que quiere hacer valer el libelista al juez de tutela-.

Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá al desatar la alzada no haya accedido a lo pedido por el recurrente. 7. Además, basta con revisar el pronunciamiento objeto de queja dictado el 26 de agosto de 2014, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente ordenar la corrección aritmética solicitada, máxime cuando pudo determinar que en últimas lo que pretendía el actor era remover una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, y que de: “…acceder a los solicitado por la parte impugnante, incluyendo los factores salariales previstos convencionalmente para la liquidación de la pensión de jubilación, implicaría alterar la base de la fórmula con la cual se obtuvo tal prestación y, por ende, un nuevo razonamiento jurídico; que a todas luces resulta extemporáneo y vulneratorio del derecho de defensa de la contraparte, quien se vería sorprendida con la modificación en estos momentos, máxime que aquella cuestionó sólo uno aspectos de la decisión de primer grado ante esta Corporación por no estar conforme con dicha motivación, aceptando implícitamente otros aspectos, como lo fue la liquidación de la pensión”. 8.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que ese no era el momento procesal para solicitar la modificación de un fallo que gozaba de la presunción de legalidad y acierto, con la excusa que en los términos señalados por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se había presentado un error aritmético.

No quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que JUAN ÁNGEL MORENO LUNA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JUAN ÁNGEL MORENO LUNA consideraba que se habían presentado irregularidades al momento de tomar el salario base de cotización para fijar el momento de la pensión de jubilación convencional, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley (apelación y el extraordinario de casación), pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que inicialmente estuvo conforme con el fallo dictado el 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. 14.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión que inicialmente le reconoció la pensión de jubilación en la suma equivalente a $424.274.oo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17