Micelio
STP5029-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Tutela de 2ª instancia n˚ 91046 Yon Frey Banquero Soliz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5029-2017 Radicación n° 91046 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante YON FREY BANQUERO SOLIZ, frente al fallo proferido el 20 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe de la autoridad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que dado su reconocimiento como víctima de desplazamiento interno y con el propósito de obtener una vivienda, abrió una cuenta de ahorro programado por la que posteriormente le fue aprobado un crédito por $14.500.000, monto que todavía no ha sido desembolsado debido a que el banco requiere la autorización del Fondo Nacional de Vivienda ».

Atendiendo dicha circunstancia, el día 19 de diciembre de 2016 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitando la aprobación del desembolso de la parte del crédito que corresponde a esa entidad, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha, por lo que impetra se ordene la accionada emitir contestación de fondo.

(…) Vinculado de oficio el Fondo Nacional de Vivienda guardó silencio. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que mediante comunicación con radicado No. 2017EE007160 del 7 de febrero hogaño dio respuesta de fondo a la petición del ciudadano, misma que fue remitida a su dirección de notificación a través de correo certificado; en ese sentido impetró decretar la ocurrencia de hecho superado, así como su desvinculación de la presente actuación. II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, pues, al demandante le fue satisfecha su pretensión en el curso de esa actuación. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

En el caso bajo estudio, el demandante se duele que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio incurrió en la presunta falta de no definirle, dentro del término legal, la petición que formuló el 19 de diciembre de 2016, en la cual solicitaba el subsidio de casa, conforme a la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, el ente demandado alegó que la pretensión del actor fue satisfecha, pues, dio respuesta de fondo a la misma, la cual fue remitida a la dirección de notificación electrónica suministrada para ese fin.

Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De acuerdo con lo expresado por el organismo accionado, se advierte que dicha entidad, mediante oficio del 7 de febrero de 2017, resolvió el pedimento elevado por el suplicante, el cual fue debidamente notificado a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor en su derecho de petición. A pesar de no haber sido enterado el solicitante, dentro del término legal, acerca de la aludida solución, vale aclarar que conoció de la misma en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 7 de febrero[footnoteRef:1], ii) la contestación data del 17 de idéntico mes y anualidad, y iii) se advierte que esa respuesta fue recibida por el interesado en la misma fecha que fue emitida la aludida determinación[footnoteRef:2], es decir, antes de la emisión del fallo atacado, que data del 20 de esa mensualidad y año. [1: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folios 15 a 20 Ídem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7