CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5028-2014 Radicación No. 73139 Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad de la Armada Nacional, en contra de la decisión adoptada el 17 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio concedió el amparo los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del ciudadano LUIS EDWIN GUERRERO OSMA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante LUIS EDWIN GUERRERO OSMA estuvo vinculado a la Armada Nacional como infante de Marina Profesional, entre el 5 de septiembre de 2004 al 13 de agosto de 2008, período dentro del cual adquirió lesiones auditivas en virtud del servicio que prestaba, por lo que en su momento, la Junta Médico Laboral determinó una disminución de su capacidad laboral del 44.50 %, la que fue aceptada por el actor.
En virtud del deterioro que afrontaba la salud del actor, la cual le producía, según él, limitaciones que le impedían desarrollar sus actividades cotidianas, y acceder al mercado laboral, tras haber sido separado de la institución castrense, solicitó al Ministerio de Defensa una revaloración de la incapacidad física por parte del Tribunal Médico Laboral, con el fin que se regulara la calificación de invalidez, toda vez que el porcentaje puede variar debido al empeoramiento progresivo de su patología. Al resolver la entidad desfavorablemente la solicitud, el accionante presentó acción de tutela, al considerar que no fue informado que la patología que presentaba era progresiva y degenerativa con el paso del tiempo, por lo que reclamó la prestación del servicio de salud y nueva valoración para determinar la incapacidad con las nuevas dolencias.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012, negó el amparo reclamado, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que se efectuó la valoración y reconocimiento de la indemnización. Al ser impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil del esta Corporación mediante proveído de 10 de octubre de 2012, revocó el fallo apelado y, en su lugar ordenó prestar los servicios médicos necesarios respecto de la patología que adquirió en servicio, al tiempo que negó el reajuste del pago de la indemnización acorde con la nueva valoración por “ cuanto es un evento que aún no se ha definido y que debe el accionante debatir ante la autoridad correspondiente si su reclamo persiste.” En virtud del tratamiento médico al que fue sometido y la progresividad del mismo, como las enfermedades que han surgido con posterioridad, el 17 de enero de 2014 solicitó fijar fecha para la realización y/o convocatoria de Junta Médica para que fuera evaluada nuevamente la incapacidad laboral, petición que fue despachada desfavorablemente mediante oficio 20140423530002541, del 27 de enero del presente año, al considerar que la misma fue calificada el 15 de agosto de 2008, sobre la cual no presentó ninguna inconformidad, al tiempo que el derecho amparado correspondió a la salud que viene suministrándose.
En tales condiciones, procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia, toda vez que al haber adquirido la patología en actos del servicio, y si bien la misma fue calificada laboralmente, también lo es, que con el paso del tiempo viene empeorando a pesar de la atención médica que recibe, por lo que solicita se convoque nuevamente junta médica laboral en virtud de las secuelas que han evolucionado con el propósito de obtener la pensión por invalidez.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad de la Armada Nacional manifestó que al accionante se le practicó la Junta Médica Laboral el 15 de agosto de 2008, en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, acto administrativo que fue notificado de manera personal, sin que hubiera sido objetada por el libelista.
Asimismo, hace saber que el actor actualmente viene recibiendo los servicios de salud como consecuencia del amparo constitucional ordenado por la Sala de Casación Civil, no obstante si lo pretendido con la nueva demanda constitucional es la modificación o revocatoria de la junta médico laboral debe acudir a las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo, más aun cuando dicho tema fue objeto de estudio en anterior acción de tutela, cuando el juez constitucional le informó al accionante que por ese medio no podía acceder al reajuste del pago de indemnización. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, concediendo el amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna invocados, advirtiendo para ello que se encuentran acreditados los presupuestos para la protección de los derechos invocados, siguiendo la línea jurisprudencial constitucional para la realización de la nueva junta, toda vez que de la documentación allegada al asunto se estableció que la (i) lesión de “ hipoacusia severa bilateral en frecuencias agudas con promedio de agudeza activa de 53.74 decibeles” fue calificada como enfermedad profesional, (ii) que está pérdida auditiva es progresiva al extremo que le fue ordenado por el médico especialista en otorrinolaringología adaptación de prótesis auditiva (bilateral) y, (iii) esa progresividad o desarrollo de la patología no fue prevista o examinada en la junta médica inicial.
Asimismo, indicó que no se estructuraba la figura de la temeridad, pues si bien, el accionante en anterior acción constitucional hizo referencia a la necesidad de una nueva valoración médica y reclasificación de la perdida de la capacidad laboral para reclamar la pensión de vejez, la pretensión principal en esa oportunidad, fue lograr el amparo al derecho a la salud, porque pese a la patología que presentaba no estaba recibiendo atención médica, por lo que resulta diferente las pretensiones planteadas en el presente asunto.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de Bogotá y Fuerzas Militares de Colombia -Armada Nacional-, que en el lapso perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo había hecho, autorizara la práctica de junta médico laboral, para que en un término no mayor de 20 días, le realice al petente nueva valoración médica laboral mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad de la Armada Nacional impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual aduce los trámites realizados para dar cumplimiento al fallo de tutela, no obstante retoman los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda, insistiendo en la firmeza del acto administrativo que definió la situación médica laboral del accionante, además que el asunto ya fue objeto de estudio en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la cual amparó el derecho a la salud y no la realización de una nueva junta médica.
Aduce igualmente, que el término de 20 días para valorar al accionante, resulta casi que imposible cumplirlo, en la medida que no se tiene conocimiento e injerencia de los tratamientos médicos que requiere, el tiempo de duración y manejo de su patología, dado que dicho tema corresponde exclusivamente a los especialistas y hasta que finalice el tratamiento médico correspondiente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
En el asunto que concita la atención de la Sala, Director General de Sanidad de la Armada Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido al ciudadano LUIS EDWIN GUERRERO OSMA, en cuanto afirma que (i) no se estudió la temeridad en virtud de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil y (ii) la irrevocabilidad del acta de calificación a través de la cual se resolvió definitivamente la situación laboral del accionante.
De la primera inconformidad debe indicar la Sala, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos, aspectos que no se advierten en el presente asunto, al no constatarse los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Al respecto, si bien existe coincidencia en las partes intervinientes, no existe identidad fáctica, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, después de argumentar las razones por las cuales amparaba el derecho a la salud en relación con la patología que adquirió el accionante en servicio activo y la obligación de la entidad de prestarlos, indicó frente a la pretensión del reajuste como consecuencia de la nueva valoración que “… tal petición no encuentra respaldo por medio del presente amparo, por cuanto es un evento que aún no se ha definido y que debe el accionante debatir ante la autoridad correspondiente si su reclamo persiste.” Razonamiento del cual se advierte, que no hubo pronunciamiento de fondo respecto de la nueva junta médica laboral, en la medida que no se tenían elementos de juicio para decretarla, pues la misma estaba supeditada, no sólo a la valoración médica para establecer si la patología que presentaba el accionante había sido adquirida en servicio, sino que además debía mediar solicitud del petente ante la autoridad correspondiente y no como equivocadamente lo interpreta el recurrente, al indicar que debía acudir a las vías judiciales.
Por manea que los argumentos planteados por el recurrente, resultan desafortunados, cuando lo cierto es, que en la anterior acción de tutela el juez constitucional no realizó pronunciamiento de fondo respecto de convocar a nueva junta laboral, cuando la misma se orientó a ponderar si asistía el derecho a recibir los servicios de salud, cuando no era beneficiario de los mismos, al no ser activo o pensionado de la Fuerza, por manera que al tratarse de hechos o aspectos fácticos distintos no hay actuación temeraria por el accionante en la presente acción constitucional.
Ahora bien, frente a la irrevocabilidad del acta de calificación a través de la cual se resolvió definitivamente la situación laboral del accionante, para la Sala resulta claro que la acción de tutela resulta procedente para solicitar una segunda calificación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral, como lo ha establecido esta misma Sala en anteriores oportunidades (CSJ STP 70281), y en el mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-1041/10).
Contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el amparo constitucional deprecado no envuelve la intención de desconocer la firmeza del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, cuando el accionante no está cuestionando la validez de su contenido, formalmente correcto al momento de su expedición, sino que no refleja su actual estado de salud, menguado por el progresivo avance de la enfermedad padecida, que tiene el carácter de irreversible.
No se puede desconocer que cuando se trata de una enfermedad progresiva e irreversible, como en este caso, el estado de salud de quien la padece se deteriora paulatina y gradualmente, y por lo tanto, la disminución de la capacidad laboral no puede anticiparse con total certeza con una única valoración médico laboral. Por lo tanto, no ofrece justificación que la posibilidad de acceder a un segundo examen que actualice el concepto de los expertos frente a los cambios producidos por el paso del tiempo, se condicione a la firmeza del acto administrativo que resolvió la situación laboral o que no pertenezca a las fuerzas.
Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Constitucional (CC T-140/08, T-879-13), que los que se ha fijado los condicionamientos que deben reunirse para que el juez constitucional ordene la práctica de una nueva junta médico laboral, así: “… [L] a jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. En el caso concreto, se advierte que la Junta Médico Laboral examinó a LUIS EDWIN GUERRERO OSMA el 15 de agosto de 2018 (folios 29 a 32 del cuaderno de primera instancia), encontrando que presenta “ hipoacusia severa bilateral en frecuencias agudas con promedio de agudeza auditiva de 53.74 decibeles”.
Por tal razón, se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral de cuarenta y cuatro punto cincuenta por ciento (44.50%), por enfermedad profesional, con incapacidad permanente parcial, no apto para la vida militar, por manera que el primer requisito señalado por la jurisprudencia se cumple, por cuanto las dolencias diagnosticadas fueron calificadas en actividad militar por ser profesionales.
En cuanto a la segunda exigencia establecida por la jurisprudencia, (que la patología sea susceptible de evolucionar progresivamente), debe señalarse que durante el trámite se estableció que presenta pérdida auditiva progresiva bilateral por lo que el médico especialista en otorrinolaringólogo le ordenó prótesis auditivas, toda vez que según indicó el demandante, ha empeorado significativamente su calidad de vida y le ha impedido acceder al mercado laboral.
Adicionalmente, conviene traer a colación precedente de la Corte Constitucional, “ Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva.
En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración. Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública.
La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.
No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos ”. (CC T- 696/11) En tales condiciones, se cumple también con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia previamente reseñada. Respecto del tercer punto a evaluar, (que se trate de un desarrollo no previsto en el diagnóstico de la Junta Médico Laboral), es preciso reiterar que la junta médico laboral adelantada el 15 de agosto de 2008 no contempló, ni en el examen científico, ni en las conclusiones encontradas, si las afecciones dictaminadas eran progresivas, que motivaran algún tratamiento especial en virtud de la irreversibilidad.
En suma, al haberse acreditado los presupuestos necesarios para tal efecto, resulta procedente ordenar que se realice una segunda valoración a LUIS EDWIN GUERRERO OSMA, en la que se determine el porcentaje actual de la disminución en su capacidad laboral, en la forma acertada como lo ordenó el a quo. Finalmente ha de indicarse, que el término concedido por el a quo para que se realice la nueva valoración médica, resulta razonable, pues de lo contrario el amparo podría tornarse inoperante, ya que su cumplimiento podría postergarse indefinidamente como lo siguiere el recurrente, cuando advierte que debe practicarse hasta cuando “ finalice el tratamiento ”, luego si el proceso debe cumplirse de por vida o se prolonga en el tiempo indefinidamente, ello generaría que la valoración nunca se materializaría, por manera que si los especialistas consideran necesario un término mayor, el mismo debe ser justificado dentro de los límites de razonabilidad para que el juez los valores al momento de verificar su cumplimiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14